-- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Junio de 2014.
204º y 155º
JMSS2-1566
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO y ANGEL WUILIZER GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.877.487 y 9.592.274, en su orden, convinieron en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en AUMENTAR la Obligación de Manutención a favor de la niña antes citado por un monto de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a partir del presente mes de Junio; así mismo se Aumenta del Bono de fin de año a la suma equivalente de 16% de lo percibido por concepto de utilidades de fin de año, en cuanto a los gastos escolares en el mes de Septiembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y el 50 % de los gastos Médicos cuando lo requiera, dichos montos deberán ser descontados de la nomina del Obligado y depositados en el Cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela Bajo el Nro. 0102-0466-63-0100050772, a favor de la adolescente antes mencionada y que aumento se efectuar de manera automática sobre el aumento salarial que pueda experimentar en su salario. ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (16) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1566-14/RRL/DM/lesvie.-
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