REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 02 de Junio del año 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-2-239-12.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEORELVIS ESTHER DEL MORAL BEJAS y JUAN ALFREDO GUERRERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.326.933 y 19.250.879 respectivamente.-
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 19-02-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LEORELVIS ESTHER DEL MORAL BEJAS y JUAN ALFREDO GUERRERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.326.933 y 19.250.879 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Tribunal de Municipio, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CINCUENTA Y CINCO (55), inserta al folio Nº 3 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 4.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 10 de Enero del año 2.013, se admitió la presente solicitud, se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 18-01-2.013, la cual se celebro en la referida fecha y Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos LEORELVIS ESTHER DEL MORAL BEJAS y JUAN ALFREDO GUERRERO ZAPATA en fecha 25-01-2.013 tal como se observa a los folios 10 y 11 de la causa.-
En fecha 11 de Febrero del año 2.014, compareció la ciudadana LEORELVIS MORAL debidamente asistida de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 12.-
En fecha 12 de Febrero del año 2.014, se libro boleta de notificación al ciudadano JUAN ALFREDO GUERRERO, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítima cónyuge, quién fue debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios15 y 16, y no compareció en la fecha correspondiente, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente no hubo reconciliación entre las partes.-
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEORELVIS ESTHER DEL MORAL BEJAS y JUAN ALFREDO GUERRERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.326.933 y 19.250.879 por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 14 de Abril del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CICUENTA Y CINCO (55), inserta al folio Nº 3 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, siempre que no perturbe con la educación y desarrollo físico-intelectual de la misma, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JUAN ALFREDO GUERRERO ZAPATA plenamente identificado, se compromete a cumplir la misma por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, además de los gastos de medicina, vestido, matricula escolar, útiles necesarios para el desarrollo integral de la niña, mas los respectivos bono vacacionales y navideños por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) CADA APORTE; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. RAMÓN ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:39 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
Exp. N° JMSS-2-239-12.-
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