REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 02 de Junio de 2.014
204º y 155º

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: YILILI MARGARITA FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.002.
BENEFICIARIO: Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 14-05-2.014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana YILILI MARGARITA FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.002, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Adolescente, inserta en auto y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando del Estado Apure, asentada bajo el Nro. 2.703, del año 2.005, alegando la solicitante que “……la referida partida de nacimiento adolece de error, en vista de que aparece que la adolescente que nos ocupa, nació en San Fernando el día 11 de Enero del año 2.001, siendo esto erróneo, en virtud de que la misma nació en San Fernando el día 11 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, según Constancia emitida por el Concejo Comunal El Progreso, del Municipio San Fernando del Estado Apure…., y tomando en consideración que éste error está acarreando un problema, ya que en la partida de nacimiento aparece una fecha y en la cedula de identidad aparece otra……..-.
En fecha 15 de Mayo del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-05-2.014, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 de los autos.
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana YILILI MARGARITA FLORES HIDALGO, plenamente identificado, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana YILILI MARGARITA FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.002, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nº 2.703, del año 2.005, a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirvan ordenar corregir la fecha de Nacimiento de la Adolescente que nos ocupa, por cuanto la fecha que aparece en la partida de nacimiento es 11 de Enero del año 2.001, siendo la correcta 11 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (11-01-1.998), tal como se evidencia en el documento que riela al folio Nro. 07 de la presente causa, y la Constancia emitida por el Concejo Comunal “El Progreso”, perteneciente al Sector de la Av. María Nieves, Con José Antonio Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales rielan en los folios N° 07 y 08 de los autos, debiendo llevar asentada en lo sucesivo de ahora en adelante como fecha de nacimiento 11 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (11-01-1.998).
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-1486-14
RRL/DM/nicxon.