REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1585-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos NINOSKA MARÍA SALAZAR y JOSUÉ DE JESÚS DIAMON ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.977.856 y 16.527.160, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSUÉ DE JESÚS DIAMON ARMAS, acuerda suministrarle a su hijo ya mencionado, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, a partir del 30-06-2.014, SEGUNDO: Se acordó El Bono Único Escolar, que ambos padres se comprometen a llevar a sus hijos, cada quién por separados a comprar los uniformes, zapatos, útiles y bolsos escolares. TERCERO: Se acordó el Bono Único Decembrino, que ambos padres se comprometen a llevar a sus hijos, cada quién por separados a comprar la ropa, zapatos y otros, se les hace del conocimiento que los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes, así como otros gastos extraordinarios que surjan, son sufragados por ambos padres en un 50% cada uno de ellos, ambas partes acuerdan que el progenitor entregará a su hijo el monto antes mencionado con un recibo, en virtud de que él vive en el campo retirado de la ciudad, y se le hace difícil venir hacerle el depósito en el Banco....…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 02:33 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
RRL/DM/nicxon.
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