REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1544-14

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ANA VICTORIA CABEZA SILVA y JOSÉ MANUEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.064.813 y 14.408.085, en su orden, en fecha 04-06-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio Nro. 02 del presente expediente.
II
En fecha 09 de Junio de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-06-2.014, tal como se evidencia en los folios N° 07 y 08.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANA VICTORIA CABEZA SILVA y JOSÉ MANUEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.064.813 y 14.408.085, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Octubre del año 2.007, por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según Acta Numero Cuarenta y uno (41). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en la Navidades serán pasadas con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente en los años venideros, Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasa con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del Padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará al lado de su padre y su madre y asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada de conformidad con la Ley, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar en la primera quincena del mes de Septiembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para la primera quincena del mes de Diciembre, por concepto de Bono de Fin de Año. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ



RRL/DM/nicxon.