REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 27 de Junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1600-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ORLANDO NICOLÁS CEGARRA MALUENGA y JUANA CEFERINA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 16.272.111 y 10.659.093, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del Niño antes citado por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales se debe descontar de la nómina de pago del obligado y depositarse en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el Nro. 0175-0051-17-0061667597, y cuyo control estaba siendo llevado en el expediente N° JMSS1-4989-13, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de éste Estado, más 02 aportes extras el primero para compra de uniformes y útiles escolares por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), y el segundo aporte para gastos decembrinos por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), estos serán descontados de los Bonos Vacacional y de Fin de Año, respectivos al padre. Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus actividades como Auxiliar de Almacén, adscrito al Mercado de Alimentos (Mercal), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación…..”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano ORLANDO NICOLÁS CEGARRA MALUENGA, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


RRL/DM/nicxon.