REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Junio de 2014.
204º y 155º
JMS2-449-14
Vista el acta procesal que antecede de fecha 26/05/2014, suscrita por los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA y JOSE VICENTE PERALTA UVIEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14929.938 y 15.481.877, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano JOSE VICENTE PERALTA UVIEDA, se compromete en AUMENTAR la Obligación de Manutención a favor de mi la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, el 20% del Bono Vacacional y de la Bonificación de fin de año respectivamente, por concepto de APORTES EXTRAS, sumas estas solicito sean remitidas directamente por el organismo empleador del cual depende ZONA EDUCATIVA) y sean depositadas en cuenta de ahorros Nro. 0175-0051-16-0060360246, existente en el banco Bicentenario para tal fin. De igual manera se acuerda que estos montos sean aumentados de manera automática y proporcional al aumento con el que haya sido beneficiado en su lugar de trabajo……,...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se acuerda oficiar al Organismo empleador del Obligado. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al (03) día del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Prov.
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: N° JMS2-449-14-/ RARL/DM/lesvie.-
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