REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Junio de 2013
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-1607-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos UBAL ALEXANDER LAYA ARTAHONA y NELVIS YUSMELIS PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 20.003.566 y 20.003.621, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quienes convinieron: “El ciudadano UBAL ALEXANDER LAYA ARTAHONA, manifiesta que conviene en fijar la obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, pagaderos los 25 de cada mes, a parte de los productos de uso personal, asimismo en lo referente a los gastos propios de temporada de inicio de actividades escolares (septiembre) y festividades decembrinas (diciembre, el padre se compromete en cumplir el 50% de los mismos, en cuyo caso la madre deberá cubrir y que lo harán previo acuerdo entre ambos. Además se compromete en cubrir el 50% de los gastos por cuestiones médicas y/o medicinas se genere, todo lo cual cumplirá personalmente mediante la entrega personal en cada oportunidad con la correspondiente firma de un recibo por parte de la madre de su hija. Seguidamente la ciudadana NELVIS YUSMELIS PÉREZ CONTRERAS, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”..... Se homologó en los términos expuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2013.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/nicxon.-
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