REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ULACIO RIVERO LUÍS EDUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.217.270, domiciliado en la población de la Estacada, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADA: PACHECO SALAS DAIRYN ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.179, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 666-12.
NARRATIVA
En fecha, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), fue presentado escrito de solicitud de cumplimiento y aumento de Obligación de Manutención, por la ciudadana DAIRYN ELOISA PACHECO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.179, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en contra del ciudadano LUÍS EDUAN ULACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.217.270, domiciliado en la población de la Estacada, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente). Manifiesta la solicitante en su escrito, que el obligado de manutención adeuda las siguientes mensualidades: a).- correspondientes al año 2012: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) Cada una, y el Bono Escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) Y el Bono Navideño por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), de los cuales deposito solamente una mensualidad, quedando una deuda para el año 2012 de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 BS).- b) Correspondientes al año 2013: dejo de depositar algunas mensualidades, las cuales se evidencian en la copia de la libreta, quedando a deuda la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 bs); c) correspondientes al año 2014, ENERO, FEBRERO Y MARZO a razón de cuatrocientos bolívares, para un monto adeudado de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS).- d) fue solicitado el Aumento de la Obligación de Manutención en los siguientes montos: Mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) y el Bono Navideño por la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS).-
En fecha 27/03/2014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, acordándose la Citación del obligado, mediante comisión para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, mas dos (02) días, que se le conceden como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 99 y 103).-
A los folios 104,105 y 106, consignó la ciudadana DAIRYN ELOISA PACHECO SALAS demandante de autos, poder a pud acta, a favor de la Abogada CARMEN DOLORES MARIN.-
En fecha 13/05/2014, se recibió Constancia de trabajo del Demandado de autos.-
En fecha 19/05/2014, se recibió escrito del demandado de autos, donde manifiesta quedar debidamente citado y donde alego: “….. (capitulo II) entre otros, ser un padre preocupado y responsable y que en ningún momento se ha burlado de su obligación y que considera injusto tal reclamación, ya que el, si le entrego la diferencia de los montos solicitados en efectivo a su demandante y que no la hizo firmar ningún recibo por eso no puede demostrarlo; asimismo manifestó con respecto al aumento, poder aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 bs) como bono escolar, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 BS), MENSUAL, para los gastos de alimentación y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 bs) COMO Bono Navideño .- (f 113 al 117).-
En fecha 19/05/2014, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la demandante para que se impusiera del contenido de escrito consignado por parte del demandado y el día de la celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 22/05/2014, fecha, lugar, dia y hora para la celebración del acto Conciliatorio se declaro desierto.-
En fecha 23/05/2014, se dicto auto ordenando aperturar el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 02/06/2014, se recibió escrito realizado por la abogada apoderada de la parte solicitante y consigno copia de Inspección Judicial realizada a un Inmueble.- folios del 123 al 139.-
En fecha 05/06/2014, fue dictado auto, a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 23/05/2014 hasta el 04/06/2014.- (Folio 151).-
Al folio 152, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana DAIRYN ELOISA PACHECO SALAS, identificada en la narrativa del presente fallo, quien actúa en representación de su hija; la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, y que este cancele la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), que adeuda por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Extras. Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUÍS EDUAN ULACIO RIVERO, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 2, de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS)MENSUALES, Adicionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) como bono escolar; Y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como bono Navideño, recibiendo los mismos montos desde el mes de Junio del año 2012, es decir, que desde hace dos años (02), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a la beneficiaria sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al demandado ciudadano LUÍS EDUAN ULACIO RIVERO, en el caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia, en el cargo que desempeña en la “GOBERNACION DEL ESTADO APURE”, hasta por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (29.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, y los dos bonos el escolar y el navideño a razón del aumento, a favor de la niña que nos ocupa y que deben ser depositadas por el ente empleador “GOBERNACION DEL ESTADO APURE” en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DAIRYN ELOISA PACHECO SALAS en contra del ciudadano ULACIO RIVERO LUÍS EDUAN, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00); Además de las mensualidades que se hayan vencido en el tramite del presente procedimiento, que se corresponden con los meses de: ABRIL y MAYO DEL AÑO 2014. Montos que serán descontados por el ente empleador de la nomina de pago del demandado o de cualquier beneficio a su favor como, vacaciones o fideicomiso, y depositados en la cuenta aperturada a favor de la beneficiaria en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; y en el mes de Agosto, aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, para la compra de ropa y útiles escolares. Y en el mes de diciembre, adicionalmente aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña, descontado de sus aguinaldos.- ASÍ SE DECLARA. .-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano LUÍS EDUAN ULACIO RIVERO, en el caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia, en el cargo que desempeña en la “GOBERNACION DEL ESTADO APURE”, hasta por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (29.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, y los bonos el escolar y el navideño a razón del aumento efectuado, a favor de la niña que nos ocupa y que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre, por el ente empleador del demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE” todo lo relacionado a la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a LA “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE” para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos, por concepto aumento y Cumplimiento de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza Prov.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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