REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MORENO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.321.061.-
DEMANDADO: JESÚS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.105.111.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 823-14.

I.-NARRATIVA
Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 13 de Mayo de año 2.014, mediante solicitud de Obligación de Alimentación hecha en forma oral por la ciudadana MARÍA JOSÉ MORENO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.321.061, a favor de las adolescentes: MARÍA ALEJANDRA y GENIZE PAOLA GARCÍA MORENO; contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.105.111, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que tengo dos hijas (02) de nombres: MARÍA ALEJANDRA y GENIZE PAOLA GARCÍA MORENO, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, habidas en la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano: JESÚS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio El Mamón, calle ubicada por la orilla del caicara, al lado del Bar que existía anteriormente en ese Barrio, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.105.111, teléfono No. 0426-4127068, quien se desempeña como obrero de la Alcaldía de Muñoz, Mantecal Estado Apure; nosotros nos separamos desde hace diez años aproximadamente, los primeros tiempo aportaba algunas cosas para nuestras hijas y ahora no responde ni el teléfono cuando las niñas lo llaman, ya que él sabe que es para que les de dinero para cubrir las necesidades de ellas, es decir, no aporta para la Manutención de mis hijas, y yo trabajo es como obrera en la Escuela San Miguel y lo que devengo mensual, no me alcanza para cubrir los gastos de alimentación y de proyectos del Liceo, porque MARÍA LEJANDRA, está cursando quinto año de bachillerato y GENIZE PAOLA está cursando cuarto año y eso requiere dinero para cubrir todos esos gastos diarios, y yo soy la única que aporto económicamente para nuestras hijas; por tal motivo, solicito de este Tribunal, sea citado el referido ciudadano, para que fije Obligación de Manutención por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual; los cuales estarán destinados a la compra de alimentos y gastos diarios del Liceo de la referidas adolescentes; Asimismo que se comprometa en consignar dinero extra para comprar ropa y calzado que no tienen; también solicito que sea fijada adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como Bono Escolar, los cuales estarán destinados a la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares; igualmente solicito adicional a la mensualidad la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) como Bono Decembrino, los cuales estarán destinados a la compra de estrenos propios para la época y que esas cantidades que estoy solicitando sean incrementadas cada año de acuerdo con la cesta básica; también que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran nuestras hijas; y por último solicito, que la ciudadana Jueza, ordene aperturar cuenta a favor de nuestras hijas bajo mi representación, para recabar las manutenciones y demás beneficios a favor de las referidas beneficiadas, es todo.- (Folios del 1 al 8).-
En fecha 13 de Mayo de año 2.014, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando de Apure, mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y C) Solicitar Constancia de Trabajo del demandado.- (Folios del 9 al 14).-
En fecha 22/05/2.014, Consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada. (Folios 15 y 16).-
En fecha 22/05/2.014, fue dictado auto con la finalidad de acordar la notificación de la demandante para imponerle de la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio; se libró boleta de notificación.- (Folios 17 y 18).-
A los folios 19 y 20, cursan actuaciones de este Tribunal, las cuales se explican por sí solas.-
En fecha 27/05/2014, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, se efectuó el mismo y las partes no lograron la conciliación.- (Folio 21).-
Al folio 22, cursa auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 03/06/2.014, se recibió constancia de trabajo del demandado; se libró auto ordenando el recibido correspondiente.- (Folios 23, 24 y 25).-
En fecha 10/06/2.014, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 26).-
Al folio 27, riela auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA, a favor de las adolescentes: MARÍA ALEJANDRA y GENIZE PAOLA GARCÍA MORENO; prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de Acta de Nacimiento N° cincuenta y dos (52) y ochenta y uno ( 81) las cuales cursan en los folios 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consta inserta al expediente capacidad económica del demandado, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR” y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para los gastos de Uniformes y Útiles escolares; y en el mes de Diciembre aportar la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES ( 6.000,00 BS) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados a favor de sus hijas, mediante descuentos directos de la nomina de pago del demandado por su ente empleador: “ ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MUÑOZ “ y depositados en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar a favor de las adolescentes beneficiarias en la presente causa; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas,.- ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de las adolescentes: MARÍA ALEJANDRA Y GENIZE PAOLA GARCÍA MORENO, hijas de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA Y MARÍA JOSÉ MORENO VILLANUEVA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para los gastos de Uniformes y Útiles escolares.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de vestidos y calzados. Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas.- ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al ente empleador del demandado “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MUÑOZ” para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.