REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ANA CARELY MONTENEGRO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.815.378, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO REYES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.876, domiciliado en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 726-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 15 de Mayo de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ANA CARELY MONTENEGRO AVILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.815.378, a favor del niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO, bajo su representación, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO REYES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.876, quien solicito mediante exposición oral: Aumento de Mensualidad a razón de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00); Aumento de Bono Navideño a razón de Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,00); y cumplimiento en la compra de ropa de diario del niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO.- (Folio 50).-
En esta misma fecha 15-05-2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; de la misma manera se acordó solicitar constancia de trabajo del Obligado.- (Folios 51, 52 y 53).-
En fecha 28/05/2.014, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de citación de la parte demandada en el presente expediente, ciudadano GUILLERMO ANTONIO REYES CASTILLO, debidamente firmada.- (Folios 54 y 55).-
Al folio 56, riela auto dictado con la finalidad de acordar la notificación de la demandante para imponerle de la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio; se libró boleta de notificación.- (Folios 56 y 57).-
En fecha 28/05/2.014, se recibió constancia de trabajo de la parte demandada; librándose auto para ordenar la inserción en el expediente respectivo.- (Folios 58 al 61).-
A los folios 62 y 63 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por sí solas.-
En fecha 03/06/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y se constato la no comparecencia del demandado; en tal sentido, se declaró desierto al acto conciliatorio.- (Folio 64).-
Al folio 65, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Al folio 66, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 04-06-2.014 hasta el 16-06-2.014.-
Al folio 67, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado.- Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano GUILLERMO ANTONIO REYES CASTILLO, a favor del niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO; prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa al folio tres (03) de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En este estado y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha 12/03/2013, hasta la actualidad ha transcurrido un (01) año, y tres (03) meses, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica, además de los aumentos de los sueldos y salarios; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades del niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO, previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- Así se declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO; sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consta en autos el salario del demandado, según constancia de trabajo emitida a su favor, donde se encuentra establecida su capacidad económica; a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES; además de la cantidad ADICIONAL de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS) como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre -Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; montos que deben ser descontados de su nomina de pago por su ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor del niño sujeto beneficiario en la presente causa, además de depositar todos los beneficios de ley que le concede su ente patronal a favor de su hijo; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. – Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8, 521 y 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “ CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO REYES CASTILLO y ANA CARELY MONTENEGRO AVILA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar ADICIONAL la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS) como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre-Diciembre, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- Así se declara.
CUARTO: Se le ordena al organismo empleador del demandado de autos, depositar en la cuenta aperturada a favor del beneficiario sujeto de la presente causa: Bono De Útiles Escolares, Bono Juguetes Navideños, Prima Por Hijo Mensual Y Beca Por Estudio Mensual correspondientes al niño LUIFER ANTONIO REYES MONTENEGRO.-
QUINTO: Ofíciese al ente empleador del demandado, para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza Prov.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.