REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO y NURIS JOSEFINA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.235.980 y 12.581.156, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JULIA HERMINIA SOTO R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928.
MOTIVO:

SENTENCIA:

CAUSA Nº DIVORCIO 185-A (CIVIL)

DEFINITIVA.

2.014-004.-

NARRATIVA

En fecha Veintiséis de Marzo de Dos Mil Catorce (26-03-2014), los ciudadanos: OSCAR EDUARDO ROMERO y NURIS JOSEFINA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.235.980 y 12.581.156, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JULIA HERMINIA SOTO R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, presentaron ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A. (F.1 al 6).

En fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Catorce (28-03-2014), el Juzgado del Municipio San Fernando, la admitió mediante auto declarándose incompetente en razón del territorio y ordenó su remisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo en funciones de distribución de esta Circunscripción Judicial. (F. 7 y 8).

En fecha Veintidós de Abril de Dos Mil Catorce (22-04-2014), recayó el conocimiento de dicha solicitud en este Tribunal Segundo, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Catorce (28-04-2014), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; y se ordenó notificar al Representante de la Fiscalía de Ministerio Publico, mediante despacho de rogatoria al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a los fines de su comparecencia ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para exponer lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio. (F. 9 al 12)

En fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Catorce (14-05-2014), se recibió oficio Nº 801, de la misma fecha, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando resultas de la rogatoria conferida por éste Despacho, contentivas de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Representante del Ministerio Publico. (F.14 al 19).

En fecha Veintisiete de Mayo de Dos Mil Catorce (27-05-2014), compareció la ciudadana: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, y en tal sentido emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. (F. 20).

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVA

La lectura del escrito libelar patentiza, que los comparecientes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha Cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (05-03-1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta Nº 09, que acompaña a los autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por ante la mencionada oficina; documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; fijando el último domicilio conyugal en el vecindario Santa Bárbara de Cunaviche, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo competente éste Tribunal Segundo del Municipio Pedro Camejo para dictar la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y alegan que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente hace veinte (20) años, viviendo separados uno del otro en domicilios diferentes; habiendo transcurrido más de Cinco (5) años de la ruptura prolongada de su vida en común, tiempo que encuadra el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado nuestro); La cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, sin que exista además, oposición en el lapso establecido por la ley, por parte de la representación Fiscal.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio solicitado, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley; quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR La Solicitud de Divorcio formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha Cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (05-03-1991). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO y NURIS JOSEFINA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.235.980 y 12.581.156, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: JULIA HERMINIA SOTO R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.928, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (05-03-1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (02-06-2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abg. Antonia Solórzano
En esta misma fecha de hoy, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abg. Antonia Solórzano









Exp. Nº 2.014-004.
PG//em.
02/06/2.014.-