REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 12 de junio de 2014.
204° y 155°.
CAUSA Nº 1Aa-2768-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 9-4-2014, por la Abg. Eddami Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26-2-2014, publicado su texto íntegro en fecha 31-3-2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional a favor de la ciudadana KATTHERYN JOSEFINA PICCA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.331, acusada por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Del escrito recursivo interpuesto por la Abg. Eddami Trejo, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público se lee:
“…Denuncio por parte del Tribunal Segundo de Control al momento de emitir su decisión, el requisito de las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, ello conforme a lo establecido en el articulo (sic) 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…
… Falso Supuesto de Derecho
Denunciamos falso supuesto de requisitos (sic) de la acusación, la recurrida evidentemente incurrió en un error en la interpretación del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los requisitos establecidos…
En el capitulo (sic) I de la acusación se presenta la identificación de la ciudadana Khatteryn Ana Josefina Picca Torres en condición de acusada, la de su defensor Abogado José Ángel Hurtado y lo que se permite de la identificación de la víctima Daniela Dayanira Parra, esto en cumplimiento del articulo (sic) 308 numeral 1°.
En el capitulo (sic) II de la acusación presentada de manera oral en audiencia preliminar, se menciona (sic) los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que además se hizo una en relación clara, precisa y circunstanciada de conformidad con el articulo (sic) 308 Numeral (sic) 2do. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los efectos de los mismos hay un lugar señalado, una hora, una relación de causalidad de la acusada Khatteryn Ana Josefina Picca Torres con esos hechos y con la víctima Daniela Dayanira Parra Villamizar y los medios utilizados.
En el capitulo (sic) III, señala fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que motivan al Ministerio Publico (sic) a presentar formal acusación… elementos de convicción que razonablemente llevaron a esta representación fiscal a la conclusión de que la ciudadana Khatteryn Ana Josefina Picca Torres, ha cometido el siguiente delito: LESIONES LEVES delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal, en tal sentido convencido el Ministerio Publico (sic), al paso subsiguiente y fundamental es demostrar al tribunal (sic)respectivo que esta es la verdad y no otra, se ofrecen los elementos de convicción describiéndolos en la acusación, cumplimiento con lo establecido en el articulo (sic) 308 numeral 3° .
El capitulo (sic) IV donde formalmente presenta la representación fiscal el precepto jurídico aplicable, como así lo fue de manera oral, donde se menciono (sic) que se desprendía que la ciudadana Khatteryn Ana Josefina Picca Torres participo (sic) en la comisión del delito de lesiones Leves (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal, en todo caso el tribunal a la hora de sentenciar debió observar, menciona la juzgadora que el Ministerio Publico (sic) no subsano (sic) ya que el desglose del articulo (sic) 416 fue el de Robo (sic), siendo que de manera oral el Ministerio Publico (sic) manifestó desde el inicio de la audiencia que la misma había sido interpuesta por el delito de lesiones Leves (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 416, teniendo la relación clara y sencilla de los hechos que encuadran perfectamente en el delito acusado, nunca de manera oral se dijo por parte del Ministerio Publico (sic) que era el delito de Robo, aunque ciertamente el termino (sic) subsano (sic) no fue mencionado, no es menos cierto que en todas y cada una de sus partes se mantuvo como precepto jurídico el articulo (sic) 416 del Código Penal delito de Lesiones Leves.
El capitulo (sic)) V cumple con el requisito de Ofrecer (sic) los Medios (sic) de Pruebas (sic), donde en el escrito acusatorio como así de manera oral la representación del Ministerio Publico (sic) menciono (sic) todos y cada uno, así mismo de manera oral le expone al Tribunal, a la acusada y a su defensa la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofertados, cumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 308 numeral 5° .
En el capitulo (sic) VI, siendo así, tanto el escrito como la manera de forma oral llevado el escrito acusatorio en audiencia preliminar esta representación fiscal solicito (sic) el enjuiciamiento de la acusada Khatteryn Ana Josefina Picca Torres plenamente identificada por considerarla autora y responsable del delito de lesiones leves de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Daniela Dayanira Parra, siendo oportuno para la representación fiscal solicitarle al Tribunal admitiera la acusación presentada como las pruebas ofrecidas por considerar que son pertinentes y necesarias, cumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 308 numeral 6° .
… Quien suscribe debe indicar lo siguiente la Juez no enumero (sic) los elementos de convicción, solo (sic) se limita a mencionar los que la defensa hizo excepción como lo fue:
-Deposición de la ciudadana Dariela Pineda Diaz (sic), en este (sic) prueba menciona la Juez evidenciándose (sic) así, que ciertamente en las actuaciones policiales no fue tomada declaración al padre de la misma, mas (sic) si consta la declaración de la ciudadana Dariela pineda (sic) Diaz, ante esta oposición se debe indicar que ciertamente la victima (sic) puede proponer a esta persona como elemento de prueba para que exponga ante el Tribunal de Juicio, en cuanto a la trayectoria que dice la victima (sic) tiene el presente conflicto, mas (sic) no asi (sic) en cuanto a unos hechos que no presencio (sic) y por los cuales esta (sic) siendo acusada en este acto la ciudadana Kattheryn Ana Josefina Picca Torres, como lo es el delito de LESIONES LEVES, puesto que la misma victima (sic) señalo (sic) que solo (sic) se encontraba su padre y su pequeño hijo de dos años.
-Inspección Técnica cabe destacar que ciertamente el acta de Inspección técnica (sic) no arrojo (sic) ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) para ser mencionada como un elemento de convicción, puesto que solo (sic) indica que se trata de un suceso abierto, iluminado, natural y temperatura ambiente (…); no acercando (sic) ninguna evidencia que pudiera inculpar a la presunta imputada.
-Informe Psicológico practicado a la victima (sic), el cual es propuesto como un elemento de convicción, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso como elemento de convicción, puesto que se trata de un hecho por unas presuntas lesiones y no es por Violencia Psicológica, en cuyo caso debía ser ventilado por los Tribunales con competencia de Violencia de Genero (sic), que de igual forma no aplicaría, puesto que se trata de dos personas del mismo genero (sic).
En el presente caso, la Juez valoro (sic) estas pruebas y con la valoración de las mismas, la juzgadora se extralimito (sic) en sus funciones, porque paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, cuestión esta (sic) que solo (sic) le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, no es menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites (sic) o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria (sic) desnaturalizar el vigente proceso penal…
... La juez no indica que fue lo que el ministerio (sic) público (sic) dejo (sic) de hacer, para que el fiscal pueda tomar como base y corregir la acusación, no entiende el Ministerio Público como (sic) fue que no se cumplió en el escrito acusatorio que los hechos haya (sic) sido narrados de forma sencilla y precisa ¿Qué mas (sic) quería la juez? ¿Por qué no lo indicó?
Del mismo modo se evidencia que el Tribunal incurrió en un falso supuesto al establecer que el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, menos aun (sic) que el mismo no describe de manera alguna en que consistió la conducta de la ciudadana (Acusad) (sic), ni que ofrezca fundamento alguno que se relaciones (sic) con el delito de Lesiones Leves.
Es inconcebible que la juez en base a un falso supuesto niegue lo establecido en el CAPITULO (sic) II, III, IV y VI del escrito acusatorio, no argumentando el porqué de su apreciación y sin señalar de forma expresa como (sic) y porque (sic) el Ministerio Público omitió el cumplimiento de la norma en comento.
Cuando analizamos la decisión de la Juez Segundo de Control, mediante la cual declara el Sobreseimiento Provisional de la acusación (sic), puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 313 numerales 3 y 4 en relación con el articulo (sic) 34 numeral 4 y articulo (sic) 303 del Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende del texto mismo del auto de fecha 31-03-2014. Se observa que el mismo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión, sea esta interlocutoria o definitiva, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manea (sic) vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido por los jueves para dictar tal fallo. Considera quien suscribe que el TRIBUNAL no identifica en que basó su decisión, y tampoco señala como los distintos ordinales (sic) y supuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron satisfechos, siendo así que este fallo no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución lo cual incidió en la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad del (sic) acusado (sic).
Razón por la cual esta representación fiscal ante tal situación de la juzgadora solicito sea anulado el fallo y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…”. (Folios 81 al 89 del cuaderno de incidencia. Resaltado del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. José Ángel Hurtado, defensor privado de la acusada Khatteryn Picca, dio contestación a la pretensión incoada por el Ministerio Público alegando:
“… Denuncia el Ministerio Público, que la decisión dictada por este Tribunal, pone fin al proceso o hace imposible su continuación; al efecto debo indicar que la decisión fue un sobreseimiento provisional, lo cual no pone fin al proceso, sino que por el contrario ordena la corrección de errores en los que ha incurrido el titular de la acción penal, al momento de la emisión del acto conclusivo.
En consecuencia, no puede invocarse por el Ministerio Público tal denuncia, cuando la naturaleza del fallo (es decir Sobreseimiento Provisional) bajo ningún aspecto pone fin al proceso.
Así mismo denuncia un Falso Supuesto de Derecho, en el que incurrio (sic) este Tribunal, lo cual no explica la recurrente sobre que disposición subjetiva operó la enviciada interpretación por parte de otra norma jurídica pues tal vicio radica fundamentalmente en atribuirle a una norma consecuencias jurídicas que de ella no emergen.
En tal sentido solicito sea declarado el recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público…”. (Folio 95 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Se desprende de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “… El día domingo 03 de Octubre del año 2013, cuando eran aproximadamente las 7:30 horas de la noche, llegaba a su casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, la ciudadana: Daniela Parra, a bordo de su vehículo en compañía de su pequeño hijo de dos años, y al momento que se dispone a entrar a su residencia fue atacada por la ciudadana Khatteryn Picca, quien sin mediar palabras la golpeo (sic) en diferentes partes de su cuerpo, en vista del lamentable hecho, se traslada la señora Daniela Parra hasta la Coordinación Policial del Municipio Biruaca a interponer la correspondiente denuncia, dando inicio a la investigación la Fiscalía Segunda y comisionando para la practica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, arrojando dicha investigación elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Khatteryn Picca, razón por la cual en fecha 18 de Noviembre de 2013, se solicito(sic) al Tribunal de Control fijara audiencia de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo (sic) a cabo el día 18 de Diciembre de 2013, en la cual le fue atribuido la comisión del delito de Lesiones Leves, no haciendo uso la imputada de las Formulas (sic) alternativas (sic) a la Prosecución del Proceso…”.
Ante la ratificación del libelo acusatorio por parte de la vindicta pública, la Defensa Privada ejercida por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGELL (sic) HURTADO, en representación de la imputada: KHATERUN (sic) ANA JOSEFINA PICCA TORRES, opone al escrito acusatorio la excepción contenidas (sic) en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que el Ministerio Público atribuye a los hechos una calificación jurídica que en su contenido describe una conducta Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO, lo cual no encuadra en los hechos esgrimidos en el capitulo (sic) referido a los hechos; señalando igualmente como excepción a los elementos de convicción que soportan la acusación, de manera especifica (sic), la deposición de la ciudadana: DARIELA PINEDA DIAZ, la cual dice la defensa, “… mal pudiera se considerada un elemento de convicción cuando la misma denunciante DANIELA PARRA indica que esta persona no se encontraba al momento de suscitarse los hechos, pues solo estaba su padre y la fecha de sus aciertos no concuerda con lo descrito por el Ministerio Público…”; así mismo señala la defensa que el elemento de convicción de la inspección técnica no recaba ningún elemento que genere interés criminalistico (sic) en la presente causa, así como también, el Informe Psicológico practicado a la presunta victima (sic) con la indicación que el mismo no aplica en el presente caso.
Considera quien aquí se pronuncia, que tales excepciones deben ser decididas, en consecuencia, en cuanto a la primera excepción opuesta, se debe indicar que de la revisión efectuada en el libelo acusatorio, ciertamente al folio 42 de la causa, indica el Ministerio Público, en el Capitulo (sic) IV los Preceptos Jurídicos aplicables, y señala en el desglose del artículo 416, el contenido del delito de ROBO, y no el de Lesiones Leves, que es el delito por el cual esta (sic) siendo acusada la imputada de autos; ante tal oposición se debe indicar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, le confiere la facultad al Ministerio Público de subsanar de manera oral en audiencia, algún defecto de forma en la acusación, mas sin embargo esto no ocurrió en el presente caso, puesto que la representante fiscal se limito (sic) a dar lectura de manera sucinta sin percatarse del error incurrido y señalo (sic) de manera oral que “… ratifico los Preceptos Jurídicos Aplicables señalados en el capitulo IV del escrito acusatorio por el delito de LESIONES LEVES…”, obviando hacer la debida corrección en la omisión incurrida y lo cual se puede verificar que se trata de un error de transcripción o de copiar y pegar, y si bien es cierto que señala el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su parte infine y entre otras cosas que “… El estado (sic) garantizara (sic) una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, no es menor cierto tal y como se dijo anteriormente, existen mecanismos propuestos por el legislador para corregir estos vicios de manera oral y debe necesariamente la representación fiscal estar al pendiente al momento de ratificar en todas y cada una de sus partes un libelo acusatorio, máxime si el libelo no fue elaborado por quien lo ratifica puesto que por distribución el fiscal que acusa, no es quien ratifica y en consecuencia debe quien ratifica hacer uso de esos mecanismos, sin esperar que sea el Tribunal quien subsane siempre las omisiones incurridas.
En cuanto a la segunda excepción opuesta, específicamente en atención a los elementos de convicción que soportan la acusación de manera especifica (sic), la deposición de la ciudadana: DARIELA PINEDA DIAZ, la cual a dicho de la defensa, mal pudiera ser considerada un elementos (sic) de convicción, ante lo cual se puede verificar que ciertamente el acta de denuncia de la presunta victima: DANIELA DAYANIERA PARRA VILLAMIZAR, de fecha 06/10/2013, inserta al folio 28, refiere en las preguntas realizadas a la misma, entre otras lo siguiente: PREGUNTA: Diga usted que (sic) personas presenciaron los hechos que denuncia y donde (sic) podemos ubicarlo(sic)? Y la misma CONTESTO: Si, mi padre de nombre David Parra… evidenciándose así, que ciertamente en las actuaciones policiales no fue tomada la declaración al padre de la misma, mas si consta la declaración d la ciudadana Dariela Pineda Díaz; ante esta oposición se debe indicar que ciertamente la victima (sic) puede proponer a esta persona como elemento de prueba para que exponga ante el Tribunal de Juicio, en cuanto a la trayectoria que dice la victima (sic) tiene el presente conflicto, mas (sic) no así en cuanto a unos hechos que no presencio (sic) y por los cuales esta (sic) siendo acusada en este acto la ciudadana KHATTERINE PICCA, como lo es el delito de LESIONES LEVES, puesto que la misma victima (sic) señalo (sic) que solo se encontraba su padre y su pequeño hijo menor de dos años, al momento en que presuntamente fue agredida físicamente por la ciudadana catherine (sic) Picca.
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, respecto de los elementos de convicción como lo son la Inspección Técnica y el informe psicológico practicado a la presunta victima (sic), cabe destacar que ciertamente el acta de de Inspección Técnica no arroja ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) para ser considerada como un elemento de convicción, puesto que solo (sic) indica que se trata de un sitio de suceso abierto… no acertando ninguna evidencia que pudiera inculpar a la presunta imputada.
En cuanto a la excepción opuesta en relación al Informe Psicológico practicado a la ciudadana: DANIELA PARRA, el cual es propuesto como un elemento de convicción, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso como elemento de convicción, puesto que se trata de un hecho por unas presuntas Lesiones y no es por Violencia Psicológica, en cuyo caso debía ser ventilado por los Tribunales con competencia de Violencia de Genero (sic), que de igual forma no aplicaría, puesto que se trata de dos personas del mismo genero (sic).
… Es por todos estos razonamientos, que ha (sic) considera este Tribunal acordar CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 313 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 34 numeral 4 y artículo 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: KHATERINE (sic) ANA JOSEFINA PICCA TORRES… no admitiendo el libelo acusatorio por falta de requisitos formales establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 72 al 75 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra del auto de sobreseimiento provisional dictado por la A quo en fecha 26-2-2014, publicado el texto íntegro el 31-3-2014, mediante el cual no admitió la acusación fiscal por haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación fiscal, según la A quo, no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 eiusdem.
Alega la recurrente, que la A quo al decretar el sobreseimiento provisional, incurrió en error en la interpretación del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en dicha norma, que expresa el precepto jurídico aplicable, como lo es el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, y que aun cuando la A quo en su decisión señaló que debía haberse subsanado la acusación, ya que el contenido del artículo transcrito correspondía al delito de robo y no al de lesiones leves, expresa la recurrente en su escrito recursivo, que hay una “relación clara y sencilla de los hechos que encuadran perfectamente en el delito acusado, nunca de manera oral se dijo por parte del Ministerio Publico (sic )que era el delito de Robo, aunque ciertamente el termino (sic) subsano (sic) no fue mencionado, no es menos cierto que en todas y cada una de sus partes se mantuvo como precepto jurídico el articulo (sic) 416 del Código Penal delito de Lesiones Leves...”.
Denuncia también la recurrente, que la A quo, para decretar el sobreseimiento provisional, no se refirió a todos los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sino a los que señaló el Defensor Privado en su escrito de excepción, habiendo expresado la Jueza, con relación a la testigo Dariela Pineda Ruiz, que no presenció los hechos, por cuanto la víctima en la denuncia señala que en el momento en que ocurrieron los hechos solo estaba su padre; que la Inspección Técnica no arrojó ningún elemento de convicción que pudiera inculpar a la imputada; y que el Informe Psicológico practicado a la víctima, no es un elemento de convicción por cuanto se trata de un delito de lesiones y no de violencia psicológica; que al hacer este análisis se extralimitó en sus funciones, al tocar el fondo de la prueba, función que le corresponde al Juez de Juicio. Finalmente manifiesta que en el auto no hay motivación de las razones por las que la Jueza consideraba que la acusación no reunía los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión que se hace del asunto se observa: que en fecha 27-1-2014, la Abg. Pragedis Izquierdo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta acusación en contra de la ciudadana Khatteryn Ana Josefina Picca Torres, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daniela Parra.
El defensor privado de la acusada, en la oportunidad pertinente, opone las excepciones establecidas en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 eiusdem, entre uno de los argumentos, expresa:
“… Opongo a la acusación fiscal presentada por la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público la excepción contenida en el artículo 28 ordinal (sic) 4 literal i, por violación expresa del artículo 308 ordinal (sic) 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues atribuye a los hechos una calificación jurídica que en su contenido describe una conducta contra la propiedad como lo es el delito de ROBO, lo cual no encuadra con los hechos esgrimidos en el capitulo (sic) referido a los hechos, en consecuencia en virtud (sic) de ello solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud del vicio presentado por el libelo acusatorio…”.
La A quo resolvió la excepción antes transcrita así: “ …en cuanto a la primera excepción opuesta, se debe indicar que de la revisión efectuada en el libelo acusatorio, ciertamente al folio 42 de la causa, indica el Ministerio Público, en el Capitulo (sic) IV los Preceptos Jurídicos aplicables, y señala en el desglose del artículo 416, el contenido del delito de ROBO, y no el de Lesiones Leves, que es el delito por el cual esta (sic) siendo acusada la imputada de autos; ante tal oposición se debe indicar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, le confiere la facultad al Ministerio Público de subsanar de manera oral en audiencia, algún defecto de forma en la acusación, mas sin embargo esto no ocurrió en el presente caso, puesto que la representante fiscal se limito (sic) a dar lectura de manera sucinta sin percatarse del error incurrido y señalo (sic) de manera oral que “… ratifico los Preceptos Jurídicos Aplicables señalados en el capitulo(sic) IV del escrito acusatorio por el delito de LESIONES LEVES…”, obviando hacer la debida corrección en la omisión incurrida y lo cual se puede verificar que se trata de un error de transcripción o de copiar y pegar, y si bien es cierto que señala el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su parte infine y entre otras cosas que “… El estado (sic) garantizara (sic) una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, no es menor cierto tal y como se dijo anteriormente, existen mecanismos propuestos por el legislador para corregir estos vicios de manera oral y debe necesariamente la representación fiscal estar al pendiente al momento de ratificar en todas y cada una de sus partes un libelo acusatorio, máxime si el libelo no fue elaborado por quien lo ratifica puesto que por distribución el fiscal que acusa, no es quien ratifica y en consecuencia debe quien ratifica hacer uso de esos mecanismos, sin esperar que sea el Tribunal quien subsane siempre las omisiones incurridas…”.
Esta Alzada hace las siguientes consideraciones: El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, lo que supone que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar y ha logrado recabar todos los elementos de convicción que le proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado o acusada y le permitan fundar la acusación.
En la fase intermedia el Juez o Jueza ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Es en la audiencia preliminar la oportunidad procesal penal en la que el Juez o Jueza de Control va a resolver las denuncias realizadas en cuanto a irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal o que ésta no cumpla con los requisitos que la hagan procedente, oponer excepciones, entre otras.
De la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 27-1-2014, en contra de la ciudadana Khatteryn Ana Josefina Pica Torres, con relación al precepto jurídico aplicable se lee:
“… De los hechos delictivos, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación fiscal, se desprende que la imputada KHATTERYN ANA JOSEFINA PICCA TORRES participo (sic) en la comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo (sic) 416 del Código penal (sic), y en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar.
ART. 416 “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”…”. (Folios 35 al 46 del cuaderno de incidencia).
Consta en acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 26-2-2014, en la oportunidad en que interviene el Ministerio Público, que dijo: “… En tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del escrito de acusación, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana KHATTERYN ANA JOSEFINA PICCA TORRES, por considerarlo (sic) autor (sic) material, voluntario y responsable del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos (sic) 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA PARRA…” (Folios 66 al 71 del cuaderno de incidencia).
De lo antes trascrito, se evidencia que el Ministerio Público acusó a la ciudadana Khatteryn Ana Josefina Picca Torres, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, delito que fue ratificado en la audiencia preliminar y no otro, no existe dudas sobre el tipo penal expresado en la acusación fiscal, ahora el error del Ministerio Público al copiar el contenido de otro artículo -sin citar otro tipo penal distinto al de lesiones leves- no es un error capaz de enervar el delito por el cual acusó el Ministerio Público, y la decisión de la A quo al considerar que ese error significaba que el Fiscal del Ministerio Público no había señalado el precepto jurídico aplicable, significa una violación a la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando fue citada dicha norma constitucional para fundamentar su decisión le dio un interpretación contraria, dándole más importancia a la trascripción del contenido de una norma que no se correspondía con el delito por el cual estaba acusando el Ministerio Público.
Como complemento de lo anterior, esta Corte ve con preocupación el desconocimiento de la A quo, del principio “iura novit curia”, que se traduce en que “el juez conoce el Derecho”, lo que lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados, por lo que es el Juez el que debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. Según Calamandrei, el Juez es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión. Por lo que no se entiende cómo una Jueza de Control, quien ejerce una función tan importante como lo es administrar justicia, desconoce el contenido del artículo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones leves.
Es por lo antes expuesto, que esta Instancia Superior considera que el libelo acusatorio presentado en fecha 27 de enero de 2014, por la Abg. Pragedis Migdanahiere Izquierdo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si expresa el precepto jurídico aplicable, siendo este el artículo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones leves, por lo que no debió declararse con lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado, por adolecer la acusación del elemento formal exigido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debió la A quo en consecuencia, decretar el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 313, en relación con el numeral 4 de artículo 34 y artículo 303, eiusdem, siendo entonces procedente revocar la decisión apelada, debiendo tenerse como válida la acusación fiscal respecto a la calificación jurídica dada a lo hechos por el Ministerio Público, y celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, en el entendido que todos los pronunciamientos que declaró la A quo en la audiencia preliminar y en el auto fundado se tendrán como nulos en virtud de la naturaleza del acto, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse nuevamente todas las cuestiones a que se refiere la mencionada norma.
Con base a los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar pretensión interpuesta en fecha 9-4-2014, por la Abg. Eddami Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26-2-2014, publicado su texto íntegro en fecha 31-3-2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor de la ciudadana Kattheryn Ana Josefina Picca Torres, acusada por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se revoca la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar pretensión interpuesta en fecha 9-4-2014, por la Abg. Eddami Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26-2-2014, publicado su texto íntegro en fecha 31-3-2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor de la ciudadana Kattheryn Ana Josefina Picca Torres, acusada por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, queda sin efecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-2-2014 y el auto fundado de fecha 31-3-2014, dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, debiendo retrotraerse el proceso penal a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar, en el entendido que todos los demás pronunciamientos dictados en la audiencia y en el auto fundado se tendrán como nulos en virtud de la naturaleza del acto, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse nuevamente todas las cuestiones a que se refiere la mencionada norma.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Téngase como válida la acusación respeto a la calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, como lo es el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de la causa en virtud que hay una Jueza diferente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES.
EEC/NMRR/JCGG/RT/rb.-
Causa Nº 1Aa-2768-14