REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Junio 2014
204° y 155°
Causa Nº 1Aa-2765-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 28-4-2014 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de SAMUEL ORANGEL SALAZAR ROMERO, contra la decisión mediante la cual el 21-4-2014, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:
“… la detención de mi defendido se realizó poco después en que (sic) la ciudadana RIVERO MAILEN fuera victima (sic) del delito de robo; que el mismo es detenido porque presuntamente (sic) le fue incautado el móvil celular de la victima (sic)… en efecto esta situación se corresponde con lo que la doctrina (sic) penal (sic) venezolana ha denominado flagrancia a posteriori; sin embargo, esta situación de flagrancia solo se corresponde, en lo que respecta a mi defendido, en el hecho de presuntamente (sic) poseer un objeto sobre el cual recayó anteriormente una acción delictiva, de donde inferimos que la flagrancia sólo se configuraría por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del (sic) delito pero no del imputado por el Ministerio Fiscal… además que no se le incautó arma de fuego alguna, que pudiera hacernos presumir, fundadamente, que participó en el delito por el cual se le detuvo...
… la decisión recurrida carece de motivación, en relación a los fundados elementos de convicción que observó y valoró la juez A quo para considerar o estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe del delito sub examine…
… La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales (sic) son los fundados elementos de convicción… para privar de la libertad a mi defendido…” (folios 19 al 23 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se lee del auto impugnado:
“… están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ordinal 1º: (sic) Estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic), Delitos (sic) estos (sic) que son (sic) de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos (sic) estos (sic) catalogados (sic) como graves (sic), y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2º: (sic) Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como (sic):
Acta de Investigación Policial Nº CIP-031-14, de fecha 18-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, a saber, OFICIALES PEREZ (sic) MILLA; ARMADA HENYER y OFICIAL CARRERO IRAN; adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (sic)
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RIVERO MAILEN, en su condición de Victima (sic), ante el órgano correspondiente, quien entre otras cosas indica: “(…) llegaron dos muchachos en una moto, uno de ellos se bajo (sic) de la moto y me apunto (sic) con un arma de fuego pequeña me dijo que le entregara el teléfono y me lo agarro de las manos, también me dio una pechada porque intento arrebatarme la cadena de plata (…) y yo fui cerca de la tarima a donde (sic) estaba una patrulla (…) fui con ellos a donde (…) estaba uno de los muchachos que me había robado, se los señale y cuando lo revisaron el cargaba en el bolsillo mi teléfono (…)” y señala al hoy imputado como la persona que la despojo (sic) de su teléfono móvil, constriñéndola bajo amenazas.
Registro de Cadena de custodia (sic) de Evidencias Físicas NUMERO 0206-14, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalístico que le fue despojado a la victima (sic) (teléfono móvil).
En cuanto al ORDINAL 3º: (sic) Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado (sic) al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador (sic) adjetivo (sic) penal (sic) articulo (sic) 237, ORDINALES 2º (sic) y 3º (sic), ello con ocasión al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo…” (folios 10 al 18 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Objetó el Recurrente la configuración en el auto impugnado de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad. Lo hizo alegando que las circunstancias en que fue detenido el imputado, no permitían la acreditación de la existencia del delito de robo, sino del de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo que en su criterio la decisión en controversia estaba viciada por inmotivación. Alegó: “… que la flagrancia sólo se configuraría por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del (sic) delito pero no del imputado por el Ministerio Fiscal… además que no se le incautó arma de fuego alguna, que pudiera hacernos presumir, fundadamente, que participó en el delito por el cual se le detuvo...” (folio 20 del presente cuaderno de incidencia).
La juez de primera instancia, antes de justificar los motivos para ordenar la reclusión carcelaria del imputado, dijo: “… en cuanto a la no existencia del arma de fuego… no es menos cierto que, las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, entiéndase, amenazas a la vida, cometido por varias personas y atentando contra la libertad individual de la victima (sic), moldean el mismo hacía la calificación de AGRAVADO, (sic) sin que, a criterio de quien aquí suscribe deba “necesariamente”, tal como lo alego (sic) la defensa (sic), ser cometido por algún tipo de arma…” (folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia). Razonamiento correcto, el robo no es agravado sólo cuando se ejecute a mano armada, toda vez que la enumeración de los supuestos que hace el Legislador para hacer al ilícito más grave, abarca circunstancias distintas, varias de las cuales las estimó.
*
Corre inserta a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, acta policial identificada con el Nº CIP-031-14 del 18-4-2014, mediante la que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Apure, dejaron constancia de haber detenido en esa misma fecha en la Calle “Arismendi” de la Población “Achaguas”, a un ciudadano que quedó identificado como SAMUEL ORANGEL SALAZAR ROMERO, reconocido por MAILEN RIVERO como quien ese día, minutos antes, cuando transitaba por la Calle “Sucre” de la misma Población, la interceptó con otro sujeto y la apuntó con un arma de fuego para despojarla de su teléfono celular, huyendo luego en una moto, procediendo la víctima junto con unos amigos a dirigirse hacía el sitio donde vieron iba el vehículo, lugar en el que visualizaron al agresor y hasta el cual fueron después acompañados por policías, quienes practicaron una revisión personal del sujeto, encontrándosele en posesión del teléfono.
La A-quo dejó establecido en la recurrida lo que se considerara antes respecto al acta policial, expresando que las circunstancias en que se produjo la aprehensión de SAMUEL ORANGEL SALAZAR ROMERO, le permitían acoger la precalificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, de robo agravado, ya que la víctima, al rendir entrevista ante el órgano policial, lo reconoció como quien momentos antes de ser detenido, amenazándola con un arma de fuego, junto con otro sujeto que manejaba una moto, la despojó de un teléfono celular, que fue hallado en su posesión, y resaltando que aún y cuando no había prueba de la existencia del arma, habían otras circunstancias que le permitían hacerlo: amenaza a la vida, participación en el ilícito de varias personas y ataque a la libertad individual.
El argumento del Apelante para objetar la acreditación en este asunto de los extremos que exige la Ley para que sea procedente una orden de custodia en cárcel, debe ser desestimado.
La juez de primera instancia determinó la existencia del delito de robo agravado con el contenido del acta policial previo comentada. El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dio por satisfecho con esa misma acta y con la que documentó la entrevista que rindiera la víctima el 18-4-2014 (folio 6 y vuelto del presente cuaderno de incidencia) ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Apure, en la que quedó escrito haber reconocido a SAMUEL ORANGEL SALAZAR ROMERO como quien con un arma de fuego la robó. El numeral 3 de la misma norma lo dio por configurado con la presunción legal de fuga de su parágrafo primero, ya que el ilícito que se le endilgó al imputado (robo agravado) tiene atribuida en su límite máximo pena que excede 10 años.
Luego, no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, por lo que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 28-4-2014 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de SAMUEL ORANGEL SALAZAR ROMERO. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 28-4-2014 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de SAMUEL ORANGEL SALAZAR ROMERO, contra la decisión mediante la cual el 21-4-2014, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2765-14