REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 2 de junio 2014
204° y 155º


CAUSA Nº 1Rec-2769-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta el 14-5-2014 por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Defensor de RAUL ANGARITA ARELLANO, contra el Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, alegando como causales para ello las previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD


Se lee del escrito contentivo de la recusación interpuesta por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR: “… En fecha 24 de abril del presente año 2.014 (sic), para la 01:30 pm., (sic) estaba fijada la continuación de la Audiencia Oral de Juicio… pero minutos antes a eso de la 01:14 pm. (sic) ingresaron a la sede del Tribunal, el acusado ciudadano Teniente de Fragata Raúl Arellano Angarita y su custodia Sargento Segundo Sulbarán Lara, quienes son ubicados por personal de Alguacilazgo en las sillas que están al lado de la puerta de la oficina donde funciona el Tribunal Penal de LOPNA (sic), donde en su interior (sic) sin percatarse de lo anterior, se encontraban el abogado DAVID QUINTERO PÉREZ, Juez Penal Accidental de Juicio y el ciudadano abogado ENMANUEL TESCH, Secretario del Tribunal Accidental de Juicio, quienes a viva voz y en público discutían asuntos de la presente causa… La anterior conversación de manera pública y a viva voz en las instalaciones del Tribunal de Control… es motivo suficiente por el cual me veo en la obligación de RECUSAR (sic) al abogado DAVID QUINTERO PÉREZ… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal… por las causas o motivos que anteriormente narre (sic)…” (folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia).

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Principio básico que rige en la fase de juicio oral es el de concentración y continuidad. El Tribunal debe realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión, pudiéndose suspender por un plazo máximo de 15 días computados contínuamente, sólo en los casos descritos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la sanción establecida en el artículo 320 eiusdem: reinicio del acto.

El principio de concentración y continuidad tiende a que el proceso avance independientemente de cualesquiera tipo de incidencias que puedan presentarse en el debate, por eso los casos en que el mismo pueda interrumpirse son excepcionales.

En fase de juicio oral, dice el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solo será admisible el recurso de revocación, que debe ser resuelto de inmediato sin suspenderse la audiencia. El artículo 17 eiusdem establece que iniciado el debate debe concluir sin interrupciones en el menor número consecutivo de días posibles.

El juez de juicio es garante del principio de concentración y continuidad. El Legislador ha sido muy claro: la recusación sólo puede intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; lo que impone a las partes, como integrantes del Sistema de Administración de Justicia, asumir en el proceso una conducta cónsona con el espíritu legislativo.

*

Está acreditado en el presente caso que la recusación planteada por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR lo fue estando ya en pleno desarrollo el debate en el proceso seguido contra RAUL ARELLANO ANGARITA, lo que es más, los hechos que denunció afectaron la imparcialidad del Juez DAVID QUINTERO FLORES, no fueron óbice para que interviniera plenamente en la audiencia de juicio que se llevó adelante el 24-4-2014, cuando dijo ocurrieron, haciéndose aún más patética la extemporaneidad que se decreta con la circunstancia de haberla intentado 20 días después.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en este asunto, es declarar inadmisible por extemporánea, la recusación planteada por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


II

OBSERVACIÓN AL JUEZ DAVID QUINTERO FLORES
Y A LA SECRETARIA MARIA QUIÑONEZ

En total desorden fue remitido a esta Corte el cuaderno contentivo de la recusación interpuesta por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR. Casi imposible su manejo por cuanto fue enviado conteniendo 346 folios y sin congruencia en las copias certificadas que lo conforman, al punto que el informe presentado por el Juez DAVID QUINTERO FLORES con sustento en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fue agregado sin explicación alguna a otro cuaderno.

Es inaceptable que un órgano judicial despache a su Alzada actas procesales sin ningún tipo de cuido, coordinación, lógica, diligencia, método, meticulosidad, sistematización, en fin, sin importarle en lo absoluto lo que estaba remitiendo para resolver una incidencia tan delicada como es una recusación.

Deberán evitar en el futuro el Juez DAVID QUINTERO FLORES y la Secretaria MARIA QUIÑONEZ incurrir en conducta como la aquí descrita, advertencia que de no ser acatada producirá solicitud de sanciones administrativas a que hubiere lugar.


III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación planteada el 14-5-2014 por el Abg. RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Defensor de RAUL ANGARITA ARELLANO, contra el Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, alegando como causales para ello las previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la incidencia al Despacho a cargo del Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) p.m..


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES




EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Rec-2769-14