REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 27 de junio 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 1As-2664-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-8-2013 por la Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora Pública de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de CARLOS DANIEL FIGUEREDO, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30-11-2010 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 8 años de presidio, como responsable de la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y lesiones graves, tipificados respectivamente en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 414 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alegó la Defensa:

“… el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado que ha decidió (sic) someterse al procedimiento especial de Admisión de Hechos y por tal razón esta benignidad posterior (sic) al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente (sic) y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión (sic) ha favorecido (sic) al Estado ahorrándole un juicio (sic)… interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA… solicito a la digna Corte… se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem (sic); es decir, rebajarle a mi defendida (sic) un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia… que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 (sic) del Código Penal relacionada con el hecho de que (sic) mi defendido no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…” (folios 732 al 737 de la 3ª Pieza del presente expediente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contestó la pretensión de la Defensa, así:

“… Del escrito presentado por la defensa (sic) se puede evidenciar que la intención de la misma de lograr a través del recurso de revisión que esta (sic) prestigiosa Corte revise la condena impuesta a su patrocinado, en atención a la entrada en vigencia del decreto (sic) con rango valor (sic) y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal… ya que (sic) con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el referido Código, podría lograr una rebaja sustancial de la pena impuesta…

… se concluye que las leyes procesales son de aplicación inmediata y que aplicar una ley adjetiva a un proceso ya concluido bajo la vigencia de otra, sería subvertir el debido proceso y una violación flagrante a la seguridad jurídica que debe impregnar (sic) a todo Proceso…” (folios 748 al 754 de la 3ª Pieza del presente expediente).

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

De los folios 263 al 281 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

“… este Tribunal vista la admisión de hechos que hiciera en esta audiencia el imputado CARLOS DANIEL FIGUEREDO… considera… que dicha admisión de hechos no atenta contra el derecho a la defensa… por lo que pasa a imponer la pena al imputado (sic), ahora bien en virtud de que (sic) a defensa (sic)… solicita se tome en cuenta las atenuantes por no tener antecedentes penales y por ser menor de 21 años de edad… por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece (sic) una pena de ocho (08) (sic) a dieciséis (16) años de presidio, por lo (sic) que este Tribunal para tomar en consideración las atenuantes, toma en cuenta el término medio que es de doce (12) años, en este caso visto que el imputado en esta audiencia admite los hechos se le rebaja la pena a un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso la rebaja es de un tercio de la pena (sic), quedando en ocho años de presidio, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del código (sic) penal (sic), prevé una pena de tres (03) (sic) a seis (06) (sic) años de prisión, por lo que este Tribunal para tomar en consideración las atenuantes, toma en cuenta el término medio que es de cuatro (04) (sic) años y seis (06) (sic) meses de prisión, en este caso visto que el imputado (sic) en esta audiencia admite los hechos se le rebaja la pena a la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso la rebaja es de la mitad (sic) quedando en dos años y tres meses de prisión… quedando la pena a imponer al imputado CARLOS DANIEL FIGUEREDO la pena de OCHO (08) (sic) AÑO (sic) de presidio…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pidió la Defensa: “… se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem (sic); es decir, rebajarle a mi defendida (sic) un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia… que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 (sic) del Código Penal relacionada con el hecho de que (sic) mi defendido no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…” (folio 735 de la 3ª Pieza del presente expediente).


*

Mediante Sentencia del 6-8-2013, este Tribunal Superior en Expediente N° 1As-2554-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció criterio respecto a la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se plantea revisión con sustento en el numeral 6 del artículo 462 eisudem. Se dijo:

“… Fundamental es precisar la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos: fórmula anticipada de terminación del proceso en la que el acusado admite la totalidad de los hechos objeto del mismo, para que se le imponga de inmediato una pena, con rebaja, por haber evitado el desarrollo ordinario del proceso penal.

La palabra beneficio no encuentra cabida en esta institución, entendida como recibir algo a cambio de nada, sino en el de recibir algo a cambio de algo. El acusado evita los gastos de tiempo y dinero que ocasiona un proceso penal al Estado, reconociendo su participación en la totalidad de los hechos punibles que se le atribuyen, y aquél lo condena de inmediato rebajándole la pena. No hay beneficio indebido, no hay impunidad.
Se basó la Defensa, para la revisión, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que procederá cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se debe aplicar, desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado. Entonces, no puede haber discusión en cuanto a que el artículo 375 eiusdem tiene aplicación retroactiva, por ser un mandato del Legislador.

El numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que procede la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, el término ley penal debe ser entendido tanto en el contexto de lo sustantivo como de lo adjetivo, afirmación que se considera no requiere de apoyo doctrinario y/o jurisprudencial, por existir, como ya se observó, un mandato en cuanto a que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal deben aplicarse siempre que favorezcan al justiciable…”.

Este órgano ha asumido la procedencia del recurso de revisión cuando se invoca el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma cuya aplicación puede significar una rebaja de pena. No obstante, del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones se acreditó una situación jurídica que exige detallado análisis, ya que están en entredicho, como se verá de inmediato, la garantía de derechos fundamentales del ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO y el no favorecimiento de la impunidad.

*

Se lee de la sentencia objeto de revisión: “… vista la admisión de hechos… pasa a imponer la pena al imputado (sic), ahora bien (sic) en virtud de que (sic) a defensa (sic)… solicita se tome (sic) en cuenta las atenuantes por no tener antecedentes penales y por ser menor de 21 años de edad… por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece (sic) una pena de ocho (08) (sic) a dieciséis (16) años de presidio, por lo (sic) que este Tribunal para tomar en consideración las atenuantes, toma (sic) en cuenta el término medio que es de doce (12) años, en este caso visto que el imputado en esta audiencia admite los hechos se le rebaja la pena a un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso la rebaja es de un tercio de la pena (sic), quedando en ocho años de presidio, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del código (sic) penal (sic), prevé una pena de tres (03) (sic) a seis (06) (sic) años de prisión, por lo que este Tribunal para tomar en consideración las atenuantes, toma en cuenta el término medio que es de cuatro (04) (sic) años y seis (06) (sic) meses de prisión, en este caso visto que el imputado (sic) en esta audiencia admite los hechos se le rebaja la pena a la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso la rebaja es de la mitad (sic) quedando en dos años y tres meses de prisión… quedando la pena a imponer al imputado CARLOS DANIEL FIGUEREDO la pena (sic) de OCHO (08) (sic) AÑO (sic) de presidio…”.

Se aplicó en el fallo objeto de recurso, del 30-11-2010, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que regulaba el procedimiento por admisión de hechos, estableciendo que en los casos que se tratara de delitos en los que hubiera habido violencia contra las personas y cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, el juez solo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente.

El A-quo admitió la acusación presentada contra CARLOS DANIEL FIGUEREDO, por los delitos de robo de vehículo automotor y lesiones gravísimas. En relación al robo dijo que oscilando su pena entre 8 y 16 años de presidio, el término medio de la sanción era de 12 años, monto al que rebajó un 1/3 de conformidad con el antes mencionado artículo 376, que dio como resultado 4 años, que deducidos a los 12 arrojaron una pena concreta de 8 años de presidio. En cuanto a las lesiones gravísimas, como la pena prevista no excedía de 8 años en su límite máximo, procedió a rebajar la pena hasta la mitad, lo que le permitió establecerla en 2 años y 3 meses de prisión, ya que su término medio era de 4 años y 6 meses.

Aún y cuando manifestó el Juez MIGUEL PADILLA BAZO, acoger las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, no plasmó en la sentencia la disminución que por tal motivo correspondía de conformidad con el artículo 37 eiusdem, ya que después de hacer el cálculo del término medio de pena, que es la normalmente aplicable, no hubo reducción de la misma, lo que atentó contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del acusado.

No hizo el Juez MIGUEL PADILLA BAZO la rebaja a que le obligaba el artículo 37 del Código Penal por aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas. Además, fijó la pena para el robo de vehículo automotor en 8 años de presidio, pero no sumó a ella las 2/3 partes de la que correspondía a las lesiones personales, para convertirla de prisión en presidio de conformidad con el artículo 87 eiusdem. Perjudicó al acusado porque inobservó la rebaja correspondiente a las circunstancias atenuantes genéricas y dejó impune el delito de lesiones personales, porque no aumentó las 2/3 partes de la pena de este ilícito a la de los 8 años del robo.

Cuál es la situación jurídica frente a la cual se encuentra la Corte: se pidió una revisión de sentencia argumentándose que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse retroactivamente porque es más favorable para el penado que el artículo 376 del mismo instrumento, vigente para la fecha que se le condenó en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, pero acontece que el cálculo efectuado por el A-quo para determinar la sanción criminal, está viciado.

La motivación del Juez MIGUEL PADILLA BAZO justificando la pena que impuso a CARLOS DANIEL FIGUEREDO, es totalmente errada: no la disminuyó habiendo acogido las circunstancias atenuantes genéricas y no sumó a la de robo las 2/3 partes que correspondían a la de lesiones personales. No puede aplicarse retroactivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el hecho que estas omisiones no pueden ser salvadas por la Corte, siendo que es materia de competencia exclusiva del juez de primera instancia.

Está afectado el fallo en controversia por un error in iudicando, toda vez que el A-quo inobservó la aplicación de los artículos 37 y 87 del Código Penal. Lo afirmado implica que es imposible se configure en este asunto el supuesto de disminución de pena del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la retroactividad del artículo 375 eiusdem, mal podría producir aminoramiento de ella, siendo que la misma no fue calculada conforme a ley y tampoco la Defensa denunció gravamen en su oportunidad legal, lo que hace improcedente la revisión.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar improcedente la pretensión planteada el 9-8-2013 por la Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora Pública de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de CARLOS DANIEL FIGUEREDO. ASI SE DECIDE.


V

APERCIBIMIENTO AL JUEZ MIGUEL PADILLA BAZO

Acreditadas faltas graves por parte del Juez MIGUEL PADILLA BAZO al hacer el cálculo de la pena que impuso a CARLOS DANIEL FIGUEREDO, ampliamente descritas en el Título anterior, es obligación de esta Corte, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, imponerle de apercibimiento. De reincidir en conducta como la aquí señalada se remitirá la documentación que corresponda a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para que ese órgano, de considerarlo procedente, inicie en su contra el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.



VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 9-8-2013 por la Abg. MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, Defensora Pública de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de CARLOS DANIEL FIGUEREDO, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30-11-2010 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 8 años de presidio, como responsable de la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y lesiones graves, tipificados respectivamente en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 414 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES









EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2664-13