REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 3 de junio de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2753-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre las pretensiones interpuestas el 1-4-2014 por los abogados Frederick Antonio Díaz y Viera Humberto Antonio Lugo Zapata, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.576; y el abogado José Ángel Hurtado, Defensor Privado de la ciudadana EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.963, contra la decisión mediante la cual el 20-3-2014, publicado su texto íntegro en fecha 25-3-2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contra de la ciudadana EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar los Defensores Privados, abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, del imputado MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, alegaron:
“…el día 25 de Marzo de 2014, en virtud de la cual se ratificó o legitimó el auto de Privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Control… en contra de nuestro patrocinado el ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, por presumírsele la participación en el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION (sic), por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad, basta honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones que serán remitidas a la corte de apelaciones, para constar que nuestra posición se encuentra basada en la verdad AXOMÁTICA y que no existe en el presente caso fundamentos elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido participe (sic) del delito que se le endilga, pues del análisis que se le hace al cúmulo de elementos de convicción a saber 29 elementos, ofrecidos por el Ministerio Público es posible constar que los mismos nace de un procedimiento policial que nada tiene que ver nuestro patrocinado, siendo que si se describen uno por uno podemos descubrir que solamente sostienen las actuaciones realizadas por los funcionarios del G.A.E.S, al momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO (sic) y YEISON MIGUEL SANCHEZ (sic). Este cúmulo de actas de investigación penal como de entrevista realizadas a los testigos del procedimientos policial, además de los respectivos oficios solicitando una variedad de experticias técnicas aunado al acta de investigación, que consiste en un vaciado telefónico están única y estrictamente relacionados con la detención y posterior presentación ante el tribunal (sic) correspondiente de los ciudadanos; MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO (sic) y YEISON MIGUEL SANCHEZ (sic), es decir, que los elementos de convicción utilizados por parte del tribunal para fundar la decisión mediante la cual decreta la privación judicial de la libertad de nuestro defendido no son fundados en relación a la participación que se le presume en el delito imputado, ya que solamente existe el decir de la víctima de autos, que por si solo (sic) no es suficientes para llenar los extremos legales del artículo 236 del COPP (sic), ya que bien claro estableció el legislador patrio en el segundo numeral de ese artículo que deben existir fundados elementos de convicción para presumir la participación del investigado en la comisión del delito que se le atribuye. En este sentido, cuando la norma se refiere a fundados elementos de convicción, estamos hablando que es necesaria la existencia de dos o más elementos de convicción y que a demás (sic) guarden estrecha relación con el investigado y de esta manera convencer en prima facie al juzgador de la posible participación del investigado. En el caso particular nuestro defendido esta (sic) privado de libertad por que erróneamente el Tribunal decretó una medida de prisión preventiva tomando como único argumento el dicho de una víctima que en principio era ella la imputada por el delito de estafa según Investigación Penal signada con la nomenclatura MP-54281-13, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que presumiblemente está utilizado el aparataje judicial para evadir su responsabilidad, desviando la atención de la vindicta pública de esta manera.
En virtud de lo anteriormente señalado nos vemos obligados a señalar que no se encuentran llenos los extremos de ley para que sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido por parte de los órganos jurisdiccionales que la dictaron, en razón a ello señalamos que el Ministerio Público al momento de fundamentar su solicitud no hace mención de cuáles elementos de convicción guardan relación con la posible participación del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO, en la comisión del delito de extorsión, sino por el contario evade de una manera temerosa el señalamiento del los mismos tal como consta en los folios 124 _al 130, dando (sic) entender que prácticamente el tribunal (sic) que le corresponda conocer de la solicitud de aprehensión tenga que resolverle tal situación…
En este sentido ciudadanos magistrados, es de entender que al no existir los fundados elementos de convicción que haga presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en la comisión del delito que se le atribuye mal podría acogerse la precalificación por parte del Tribunal a quo, por cuanto es requisito sine qua nom la existencia de éstos para sustentarlo, no basta el dicho de una víctima por demás cuestionada, sino no que debe emerger del legajo de la causa pluralidad indiciaria para presumir su comisión de algún delito por una persona, en el caso concreto los elementos señalados por parte del tribunal que decretó la medida de privación judicial de libertad solo señalan las actuaciones de los funcionarios que aprehendieron a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO (sic) y YEISON MIGUEL SANCHEZ (sic) y que en ningún caso relacionan a mi defendido con el hecho investigado, razón por la cual es violatorio del debido proceso el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 25 de marzo del año en curso…”. (Folios 99 al 108 del presente cuaderno de incidencia).
El Defensor Privado, abogados José Ángel Hurtado, de la imputada EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, para apelar el auto de privación de libertad, alega lo siguiente:
“…La presente actividad recursiva de apelación se interpone en contra del fallo emitido por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del presente año, pues el mismo en franco despego a lo ordenado en el ordinal (sic) 3 del artículo 240 y al encabezamiento del artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite un fallo interlocutorio carente de MOTIVACION (sic) (vicio mejor conocido con el nombre de FALTA DE MOTIVACION (sic) ), pues tal como lo ordena la primera de las dispocisiones (sic) adjetivas citadas, el Tribunal debe indicar LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA QUE CONCURRE LOS PRESUPUESTOS a que se refiere los artículos 237 o 238 ejusdem.
Aunado a ello no emite fundamentacion alguna en cuanto a la satisfacción de los supuestos previstos en los ordinales (sic)1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino solo (sic) se limita a indicar que los mismos se encuentran satisfechos sin presentar fundamentacion de tal aseveración.
Es decir ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a mi defendida EGLYS TATINA (sic) MENDOZA MIRABAL, le fue decretada medida judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (la cual tal como consta del acta de audiencia de presentación), esta defensa, DENUNCIO (sic) ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, la ausencia total de fundamentacion jurídica para haber emitido la medida de privación judicial preventiva de Libertad (sic), sin ningún tipo de razonamiento jurídico.
De igual manera incurre en el mismo vicio de INMOTIVACION (sic) el Juzgado Segundo en funciones de Control, cuando sin fundamentación alguna, estima que se encuentra (sic) acreditados los supuestos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad ( conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal) y en su lugar le aplica un arresto domiciliario con apostamiento policial a mi defendido (sic), sin explicar las razones por las cuales se encuentran satisfechos tanto los supuestos del artículo 236 (Existencia de un delito- Elementos de Convicción- Peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización de un acto de Investigación), DERECHO que posee todo ciudadano JUDICIALIZABLE de conocer los motivos por los cuales un ente jurisdiccional emite un fallo en su contra. En consecuencia carente como se encuentra esta decisión judicial, esta defensa solicita se sirva anular la misma por FALTA DE MOTIVACION (sic), lo cual es un derecho de rango constitucional, el tener conocimiento DEL POR QUE (sic) se emite un fallo en su contra.
… Especial consideración merece para esta defensa la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control (sin fundamentacion alguna), a los hechos supuestamente cometidos objeto de la presente causa.
La actividad de factigrafia (sic) en la presente causa, se ejecuta por parte de un ciudadano de nombre MIGUEL SOLORZANO (sic) (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub delegación del Estado Apure) en contra de la ciudadana LIGIA ELENA COELLO, en la cual ( tal como lo narro (sic) la victima (sic) en la audiencia de presentación celebrada a mi defendida) este ciudadano ( MIGUEL SOLORZANO (sic)) le requirió una cantidad de dinero, en primera instancia para desaparecer una investigación ordenada por el Ministerio Público con ocasión a la emisión de un cheque sin provisión de fondos por parte de la ciudadana LIGIA ELENA COELLO y en segundo lugar para supuestamente no proceder a RESEÑARLA en atención a la identificación del Imputado ( lo cual había sido ordenado por el Ministerio Público en el auto de inicio de la investigación).
A manifestaciones de la Victima (sic) en el marco de la mencionada audiencia de presentación, mi defendida en ningún momento en las dos oportunidades que lograron verse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), le requirió la mencionada cantidad de dinero, que a dicho de la Victima (sic) MIGUEL SOLZANO (sic), la (sic) requería para entregársela a mi defendida EGLYS MENDOZA MIRABAL.
El Ministerio Público en su solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad, subsume los derechos antes indicados en la calificación jurídica del delito de EXTORSION (sic), disposición sustantiva que en la presente causa, NO APLICA pues el contexto jurídico en el cual aplicaría este tipo delictivo, es en los relacionados con los delitos de SECUESTRO, a saber solicita esta defensa que esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente actividad recursiva, se traslade de manera ilustrativa a la exposición de Motivos de esta ley de Secuestro y Extorsión a a (sic) fin de que se verifique que los hechos atribuido por el Ministerio Público, pudieran estar dentro del contexto de la Ley Contra la Corrupción, específicamente en el delito de CONCUSIÓN…
Por todo lo antes expuesto solicita esta defensa se sirva declarar con lugar la actividad recursiva ejercida y sea declarada viciada de INMOTIVACION (sic) en fallo emitido por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sean subsumidos los hechos de la presente causa, en la dispocisión (sic) sustantiva que corresponde de acuerdo al contexto jurídico aplicable…”. (Folios 109 al 119 del presente cuaderno de incidencia, mayúscula del recurrente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogado Lilian Castillo Muñoz, dio respuesta a la pretensión del abogado José Ángel Hurtado, defensor privado de la ciudadana EGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, señalando:
“…El recurrente denuncia la Falta de Motivación, como vicio en el cual incurre la Juez Segundo en Funciones de Control, al señalar…
Respetables Magistrados, considera esta Representante Fiscal, que suficientemente, ha explanado la Juez Segundo (sic) de Control, en su decisión de fecha 25-03-2014, los motivos por los cuáles considera procedente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada EGLIS (sic) TATIANA MIRABAL, en razón de esto, resulta sorprendente para quien aquí contesta, que el defensor de la ciudadana a quien se le otorgo (sic) una medida, menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, denuncie, ante esta Alzada, el hecho de que a su entender, no se le haya señalado las razones por las cuáles el tribunal (sic) tercero (sic) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendida, cuando las mismas fueron ampliamente señaladas en la Audiencia de presentación de imputados, en la que la Juez, considero (sic) que respecto a la ciudadana EGLIS (sic) MENDOZA, varaban (sic) las circunstancias para mantener esta medida y por el contrario le otorga una menos gravosa, vabe (sic) entonce (sic) preguntarse. ¿La defenda (sic) esperaba entonces que el tribunal otorgara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad? Tal interrogante, nace en atención al hecho que caramente (sic) DENUNCIA, a lo largo de su exposición el Abogado Defensor.
En razón de lo anterior, resulta evidente que la Juez a Quo, fundamentó debidamente su decisión, conforme al contenido del Artículo (sic) 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa el accionante, cuando denuncia que el Juez de Control no apreció ni analizó los demás argumentos de derecho planteados en audiencia, pues a su entender, no corresponde a los hechos, la precalificación planteada por el Ministerio Público, en razón del delito de EXTOORSION (sic), sino que la conducta desplegada, por su patrocinada, corresponde al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, (sic)
Resulta incomprensible la posición asumida por el recurrente, dejando claro en el mismo texto de su amparo, en que circunstancias pudiera encontrarse un sujeto al cual se le aplicare el supuesto de hecho previsto en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra e(SIC) Secuestro y la Extorsión, a saber: (EXTORSION (sic)), en tal sentido, cita al Maestro Francesco Carrara, quien en atención al delito de extorsión establece:”Cuando con miras de lucro, se intimida con un mal futuro, para obligar a que se nos entregue algo prontamente, o se intimida con un mal inminente para obtener una promesa o una entrega futura, se tiene extorsión .... ". En razón de ello y al realizar una lectura de la declaración que fue realizada por la Victima (sic) tanto en las Actas de investigación (sic) como en la Audiencia de presentación (sic), se evidencia que nos encontramos en el supuesto de hecho a que se contrae la norma, antes mencionada.
En tal sentido, resulta clara la posición de la jurisdicente quien se pronuncia acerca de la solicitud de cambio de calificación planteada en la audiencia, y establece que considera ajustada a derecho la Precalificación (sic) que es otorgada a los hechos por parte del misterio(sic) Público, con la indicación expresa que la misma pudiera ser modificada, conforme a las resultas de la investigación dirigida por el Ministerio Fiscal, quien en ejercicio de sus Funciones como Titular de la Acción Penal, otorga en la audiencia una calificación provisional a los hechos.
… En base a las consideraciones antes expuestas, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE (sic) ANGEL (sic) HURTADO MARTINEZ, en su condición de defensor de la imputada EGLIS (sic) TATIANA MIRABAL…”. (Folios 123 al 125 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del escrito de contestación).
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lilian Castillo Muñoz, dio respuesta a la pretensión por los abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, defensores privados del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, señalando:
“…El hecho punible que nos ocupa, reviste carácter penal, requiriendo el mismo por disposición de la norma que rige la materia, Medida Privativa de Libertad, pues estamos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el Delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de dicha norma; en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ELENA COELLO SANTANA, al no encontrarse prescrito y estando llenos los extremos de procedibilidad, establecidos en la Ley Adjetiva Penal, esta Representante Fiscal, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
De las actuaciones practicadas en el transcurso de la Investigación Penal, se desprende la firme convicción que el ciudadano: MIGUEL RIVERO LUCART, ya identificado es responsable o autor del mismo, toda vez que es señalado de manera firme por la victima (sic), así como por el mismo coimputado MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO (sic).
… En relación al primer supuesto, en el curso de la investigación emprendida por el Ministerio Público ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano MIGUEL RIVERO LUCART; siendo subsumida en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como EXTORSION (sic), contemplado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de ello se evidencia la existencia de un hecho punible, toda vez que el legislador penal le ha establecido una sanción corporal de privación de libertad, cuando a una persona le sea atribuible el supuesto fáctico allí regulado; que la misma no se encuentra prescrita, por ser de reciente data.
Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practicadas por esta Representación Fiscal conjunta, ofrecen fundamentos fehacientes para sostener que el ciudadano MIGUEL RIVERO LUCART, es responsable penalmente por la perpetración del referido hecho punible, sobre estos elementos cimienta el Ministerio Público su pretensión.
Ahora bien, el tercero de los extremos legales exigidos por el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, se encuentra relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización.
En este supuesto se establece como requisito para la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de Peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización, observándose que es un requerimiento alternativo, no concurrente.
Quien suscribe observa que, a los fines de determinar si se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, deben apreciarse las circunstancias consagradas por el legislador contenidas en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Siendo así, la referida disposición establece un baremo de circunstancias que el Juez apreciará en orden a determinar la existencia del peligro de fuga con respecto a un caso concreto, de ello se desprende que tales circunstancias no deben ser vistas o apreciadas como requisitos concurrentes, y mucho menos, con una enumeración taxativa.
Sin embargo, en el presente caso, considera quien aquí suscribe, que se encuentran acreditadas las circunstancias mencionadas en el numeral 2°, de esta manera, es posible afirmar que los imputados poseen, de hecho, facilidades para abandonar definitivamente el país, tomando en consideración que nos encontramos en el Estado Apure, el cual es un Estado que colinda en frontera con otras naciones.
… En virtud de todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, ampliamente acreditados los supuestos para la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL RIVERO LUCART, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente teniendo en consideración que, hasta la presente fecha el Ministerio Público, ha logrado recabar elementos de convicción suficientes en contra de los ciudadanos, que permiten individualizarlos y señalarlos como responsables del hecho delictivo que nos ocupa. Siendo necesario asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a dicho ciudadano se le imponga una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Como se evidencia el Ministerio Público, fundamenta la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL RIVERO LUCART; no se trata como indica el recurrente, de que la Juez (sic) a quo, no haya especificado en la decisión recurrida, de que (sic) manera a su entender fueron satisfechos los extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3 del Artículo (sic) 236, o los hechos según los cuales se presume el peligro de fuga, ni menos aún estamos en presencia de una solicitud inmotivada o sin fundamento.
En este sentido, mal pudiera inferir el recurrente, que la decisión motivada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violó algún Derecho constitucional (sic), toda vez que la decisión del Tribunal Supra mencionado reúne los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 240 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión de manera clara y precisa, previo análisis de todas y cada uno de los elementos de convicción que fueron el resultado de la Investigación dirigida por el Ministerio Público, que produjeron de manera inexorable el que el Juzgado Tercero de Control, en funciones de Guardia, acordara a lugar, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL RIVERO LUCART…”. (Folios 126 al 129 del cuaderno de incidencia. Resaltado del escrito).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe indicar este Tribunal (sic), que la aprehensión de los imputados: EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el presente asunto penal, los imputados: EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, al tener conocimiento que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público, libro (sic) Orden de Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (sic) aparte, en fecha 17/03/2014, se colocaron a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien fuera el órgano comisionado para practicar la aprehensión de los mismos, participando lo conducente el citado cuerpo de investigación penal en la misma fecha (F: 129 al 137); en esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control da por recibidas las actuaciones y fija Audiencia Especial para el mismo día a las 2:00 horas de la tarde; en cuya audiencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicito (sic) la remisión de las actuaciones a este Tribunal Segundo de Control, toda vez que aquí reposa la causa original y a los fines de la unidad del proceso por cuanto se trata de los mismos hechos, en consecuencia, la Jueza Tercera de Control acordó la remisión inmediata de las actuaciones a este Despacho, acordando igualmente la permanencia de los imputados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en consideración a que los mismos se apegaron al proceso de manera espontánea, librándose los oficios y boleta pertinentes. En fecha 18/03/2014, se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijándose la correspondiente Audiencia de Imputación, para el mismo día 18/03/2014, a las 2:30 pm, la cual una vez en la sala de audiencias, a la hora señalada, la defensa solicito (sic) el diferimiento de la misma, a los fines de imponerse de las actuaciones originales que reposan en este Tribunal; fijándose nueva oportunidad para el día 19/03/2014, a las 11:30 am, la cual se logro (sic) materializar a las 2:30 horas de la tarde y en la que luego de haberse escuchado a todas las partes, este Tribunal considero (sic) que estaban llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados: EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, fueron presentados en virtud de orden judicial, razón por la cual se LEGITIMA LA APREHENSION (sic) de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al delito por el cual encuadro (sic) e imputo (sic) la vindicta pública (sic) la conducta delictiva de los ciudadanos: EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, a saber por el delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal toma como guía los elementos de convicción que cursan en la(sic) el expediente penal, tales como: 1.- Acta de denuncia Nº G.N.B.-CONAS-G.A.E.S.-APURE-SIP:012/2014, de fecha 11/03/2014, donde aparece como denunciante “CSLE” (Demás datos bajo reserva), quien denuncio (sic) los siguientes hechos… 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2014, suscrita por los funcionarios: TTE. LONGA YRAUSQUIN KELVIS, S/1 SANCHEZ GALLARDO JACKSON, S/1 NADALES JIMENEZ JORGE, S/1 BACA FERNANDEZ JACKNER, S/2 COLINA COLMENAREZ JOSE Y S/23 MOTTA BLANCO RICHARD, adscritos al Grupo Äntiextorsión (sic) y Secuestro Apure, del Comando Nacional Äntiextorsión (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 07, 08 y vueltos, quienes señalan entre otras cosas lo siguiente: … 3.- Actas de Entrevistas suscritas por los testigos hábiles, presenciales y contestes del momento en que fue detenido el imputado: MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO, en virtud del dispositivo de entrega controlada instaurado por los funcionarios del G.A.E.S., cuyos testigos aparecen mencionados como “FCP” y “KZR” (demás datos en reserva), insertas a los folios 09 y 10 de la causa; 4.- Acta de Entrevista realizada a la victima (sic) “CSLE” (demás datos en reserva) de fecha 11/03/2014, inserta al folio 12 y su vuelto en la cual señala entre otras cosas lo siguiente … 5.- Copia fotostática de Boleta de Citación librada a la victim (sic), la cual indica que debe comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, el día 11/03/2014 a las 9:00 horas de la mañana, inserta al folio 12; 6.- Acta de Retención suscrita por el funcionario TTE. LONGA YRAUSQUIN KELVIS JESU (sic), adcrito (sic) al Grupo Äntiextorsión (sic) y Secuestro, en la cual señala como objeto incautado lo siguiente: Un (01) sobre de color blanco que en su interior contenía dos (02) Billetes de Papel Moneda de Circulación Legal en el País de Veinte Bolívares (BF. 20,00) seriales Nº S37360639 y R20332684, los cuales fueron los utilizados para la preparación del dispositivo de entrega que simularía la entrega del la suma de dinero exigida a la victima (sic), cuya copia fotostática del dicho dinero riela al folio 19; 7.- Acta de Retención de un dinero en efectivo incautado al presunto imputado: SOLORZANO MIGUEL ALEJANDRO… así como un (01) teléfono celular que portaba el presunto imputado, inserta al folio 20… 13.- toma (sic) este Tribunal como elemento de convicción para acoger la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, el Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2014, suscrita por el funcionario TTE. LONGA YSAUSQUIN KELVIS, adscrito al Grupo Äntiextorsión (sic) y Secuestro, donde consta el vaciado de llamadas telefónicas y mensajes de textos entrantes y salientes de los teléfonos celulares tanto de la victima (sic), como del imputado MIGUEL SOLORZANO, por cuanto los mismos fueron incautados en virtud de un procedimiento en flagrancia y como evidencia de interés criminalistico (sic), no ameritando en consecuencia de una orden judicial para el vaciado de los mismos, cuya acta señala entre otras cosas lo siguiente… 14.- Extracto de la declaración rendida por la victima (sic) LIGIA ELENA COELLO, en la Audiencia de Presentación de fecha 14/03/2014 ante este Tribunal del procedimiento en flagrancia donde resulto (sic) detenido el imputado Miguel Solórzano, hoy recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad… y en extracto a (sic) la declaración rendida en Sala de Audiencias en Audiencia de Presentación realizada a los imputados: EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, señalo la victima (sic) LIGIA ELENA COELLO, entre otras cosas lo siguiente…
… CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cuya petición se opusieron los Abogados Defensores, quienes solicitaron la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, quienes alegaron el arraigo de sus representados, que se tomara en consideración que los mismos son funcionarios adscrito (sic) a un órgano de investigación penal y apegados al principio constitucional de presunción de inocencia entre otros alegatos que constan en el acta de audiencia; ante tales solicitudes, considera esta jurisdicente señalar, no son suficientes los alegatos recurridos por la defensa, toda vez que se evidencia que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ya que 1.- estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la pena prevista en el delito endilgado y acogido por este Tribunal, supera los diez (10) años de prisión en su limite(sic) máximo; aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el aseguramiento de los imputados al proceso. Ahora bien, como quiera que en virtud de lo anterior se hace necesario dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados Edglys Mendoza y Miguel Rivero, mas sin embargo, la imputada primero mencionada a saber, la ciudadana: EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, ha demostrado mediante recaudos consignados por su Abogado Defensor, que la misma es madre de dos (02) niños de uno (01) y dos (01) (sic) años de edad, el menor de los cuales es amamantado por la misma, en consecuencia, en resguardo al interés superior del niño, establecido en el Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A.) (sic), que señala que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y en el presente caso se ven de alguna forma ligados a este proceso por ser parte o dependientes directos de la imputada de marras… ; en aplicación de la doctrina y la normativa antes trascrita al caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que, se debe favorecer la solicitud de la defensa, por cuanto los niños o hijos de la imputada EDGLIS MIRABAL, cuentan con tan solo (sic) uno (01) y dos (02) años de edad y tienen o están revestidos del derecho a ser criados y alimentados por su progenitora, y los mismos por su corta edad, son totalmente dependientes de su madre, aunado a ello, cumpliéndose de esta manera con la necesidad de equilibrio entre la necesidad de mantener bajo una medida de coerción personal a la madre de los mismos y los derechos y garantías que amparan a los niño de marras… Es en base a las consideraciones anteriores, que estima quien aquí decide que varían las circunstancias para decretar medida privativa de libertad a la imputada Edglis (sic) Mendoza, razón por la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio...
QUINTO: En cuanto al imputado: Miguel Rivero, en atención a que si bien es cierto la defensa ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, no es menos cierto que no varían las circunstancias respecto del mismo, toda vez que no esta revestido de las condiciones por las cuales ha considerado este Tribunal una medida cautelar de Arresto Domiciliario para la imputada Edglys Mendoza, en consecuencia, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.748.576; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa por parte de la Defensa Privada, por cuanto es necesaria la medida ya impuesta a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…”. (Folios 85 al 98 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado de la Recurrida).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los abogados Frederick Antonio Díaz Viera y Humberto Antonio Lugo Zapata, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, fundaron su pretensión en que la A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, no acreditó la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha consideración de los recurrentes, era necesaria la existencia de dos o más elementos de convicción que guarden relación con el investigado, tal como los establece el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público nacen de un procedimiento policial que no tiene que ver con su patrocinado, señalan expresamente: “ siendo que si se describen uno por uno podemos descubrir que solamente sostienen las actuaciones realizadas por los funcionarios del G.A.E.S (sic), al momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SOLORZANO (sic) y YEISON MIGUEL SANCHEZ (sic)… En el caso particular nuestro defendido esta (sic) privado de libertad por que (sic) erróneamente el Tribunal decretó una medida de prisión preventiva tomando como único argumento el dicho de una víctima que en principio era ella la imputada por el delito de estafa…” ; que la A quo a pesar que le correspondía hacer una análisis desde el punto de vista formal, en virtud de la presentación del imputado, no establece cuáles elementos de convicción sustentan la privación preventiva, quien se limitó hacer una trascripción de la norma que reglamenta la privación de libertad, por lo que hubo violación del derecho a la defensa; que la Jueza A quo incurrió en la violación del artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8, 9, 229, 232, 236 numeral 2 y 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de los recurrentes, trae como consecuencia la nulidad del auto de fecha 25-3-2014 y libertad plena del imputado.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Hurtado, en su condición de Defensor Privado de la imputada EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, alega que hay falta de motivación en el auto dictado en fecha 25-3-2014 por la A quo, por cuanto no explica las razones por las que considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que su decisión fue emitida en contra de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 240 y encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica los requisitos que deben tener el auto de privación judicial Preventiva de libertad, y ha criterio de la defensa, el Tribunal estaba obligado a plasmar los argumentos o elementos de convicción que valoró para estimar llenos los extremos de los artículos 237 o 238 de Ley Adjetiva Penal; también se opone la defensa privada a la calificación jurídica dada por la A quo a los hechos, ya que en criterio de la Defensa Privada configuran el delito de concusión. Es por lo que solicita la nulidad de la aprehensión y del auto recurrido.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete, verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad se verifican en los supuestos del artículo 238 eiusdem.
Ahora bien, al analizar el auto de fecha 25-3-2014, en el que la A quo dictó en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, medida de privación judicial preventiva de libertad acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 11-3-2014, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, en la que se lee:
“… El día de hoy 11 de Marzo del año en curso, siendo las 18:20 horas de la noche aproximadamente, se presento (sic) en la sede de esta Unidad una ciudadana identificada como “CSLE” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que estaba siendo víctima de una presunta extorsión por parte de un ciudadano de nombre “MIGUEL”, quien le estaba solicitando la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a cambio de retirarle los datos de un expediente y de eliminarle una supuesta reseña la cual le realizarían en el C.I.C.P.C. (sic)., razón por la cual el S/2. NAVARRO LOPEZ JOSE, procedió a tomarle la denuncia a la referida ciudadana y una vez formulada, se notificó de esta situación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lilian Castillo y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada, preparándose el paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado por el supuesto extorsionador de nombre “MIGUEL” a la víctima, que se supone debe contener el pago de la cantidad de dinero exigida, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación legal en el país con la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) el primer billete que conformaba la parte superior del paquete serial número R20332684 y el segundo billete que se encontraba al final serial número S37360639. Se procedió a sacarles fotocopia y se le colocaron los originales junto con unos recortes de papel periódico y se les introdujo en un empaque de color blanco con ligas blancas. Mediante llamada telefónica del 0414-5881503, quien poseía el número telefónico 0414-5624000, la entrega del supuesto pago de dinero a las 18:40 horas de la noche frente a la Zapatería “FENICIA”, ubicada en la avenida Carabobo cruce con Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, seguidamente, se trasladó la comisión en vehículos particulares con destino a las adyacencias de la Zapatería “FENICIA” de precitada ubicación, para instalar el dispositivo de entrega controlada, actuando como testigo el ciudadano … y el ciudadano … quienes se encontraban en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento. Una vez instalado el dispositivo de entrega controlada, esperamos a la víctima, quien llegó en un moto taxi y se dirigió hacia la precitada zapatería lugar donde esperaría al ciudadano que exigía el pago del dinero, el cual llegó en una moto Bera (sic) color rojo, el conductor de contextura delgada, del piel morena, pelo corto de color negro, que vestía una camisa manga larga de color azul claro, pantalón jean (sic) negro y zapatos casuales de color negro, acompañado de otro ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, pelo corto de color negro, que vestía una camisa manga larga de color guayaba, pantalón jean (sic) de color azul y zapatos casuales de color negro, una vez que intercambian palabras, la víctima le hace entrega del paquete con el supuesto dinero al segundo de los descritos, es entonces cuando los funcionarios que se encontraban en el dispositivo para hacer la entrega proceden a la aprehensión de los mismos, quienes fueron identificados como: SANCHEZ SANCHEZ YEISON MIGUEL … y SOLORZANO MIGUEL ALEJANDRO… y en presencia de los testigos se les manifestó a los ciudadanos que estaban siendo detenidos en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 7 al 10 del cuaderno de incidencia).
La A quo, se refirió a la Denuncia Nº CNB-CONAS-GAES-APURE-SIP:012/2014, de fecha 11-3- 2014, realizada por la ciudadana Ligia Elena Coello, recibida por el S/2 José Navarro López, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien dijo:
“ … el 20 de Febrero asistí al CICPC (sic) a una denuncia de un cheque de Veinte Mil (Bs.20.000, 00) Bolívares el cual el denunciante fue a cobrar sin saber que la chequera estaba cancelada por asunto de robo de la chequera, me citaron en la fecha antes mencionada para tratar el asunto de la denuncia puesta a mi nombre, la Inspector (sic)que lleva el caso, Eglis (sic) Mendoza, me entrevistó y me planeó el caso por qué me denunciaban y quien (sic) me denunciaba, el funcionario Miguel Solórzano, a quien conozco hace unos años, le comentó a ella que me conocía desde hace mucho tiempo. Yo le pedí el favor que me facilitara el número de teléfono de Jesús, el denunciante, para así poder comunicarme con él porque en el robo de la chequera también me robaron el teléfono con línea incluida, la cual no pude recuperar y perdí contacto con él, que en si él no perdió contacto conmigo porque el (sic) sabia (sic) donde ubicarme en el negocio de Biruaca o el de Achaguas, en si ese día (sic) no me pudieron dar el teléfono de él, se negaron en dármelo ellos verificaron mis datos en el sistemas a ver si yo estaba reseñada la cual no encontraron nada, yo le dije a ella estas palabra: “ Inspectora ayúdame por favor no quiero que llegue a mas”, ella me dijo que esa denuncia venia (sic) directamente de la fiscalía, que a ella se la pasaron para hacer las averiguaciones, que ella tenía la potestad de darle el visto bueno a la denuncia, al retirarme de la oficina de la Inspectora ella me dijo esta (sic) palabras:” tranquila yo te ayudo, ya veo que tú no eres ninguna malandra”, Miguel me dijo que te conocía, que tu (sic) no eras de mala familia y a el (sic) le extrañaba que estuvieras denunciada; cuando estaba afuera del C.I.C.P.C. (sic) me encontré a Miguel Solórzano, quien me estaba esperando afuera y me dijo:“ bueno la jefa es la que tiene autoridad de poner lo que a ella le dé la gana sobre ti, bueno o malo”, mira Ligia tu (sic) lo que tienes es que traer Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) y el expediente se desaparece como que aquí no ha llegado nada, tú nos traes esa plata y aquí como que nada ha pasado, yo desesperada con miedo que me fueran a reseñar o ha llevar presa se me venían mil cosas a la mente llorando de desespero se aprovecharon para extorsionarme, yo iba convencida de conseguir esos Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) pero había algo que me decía que no. Yo decía señor no es un delito deberle a alguien y más si a ese alguien lo conozco y sabe donde ubicarme resolvemos este problema, yo le cancelo y ya. Yo le escribí un mensaje de texto a la Inspectora le pedí por favor que mandara el número de Jesús porque ella me lo podía facilitar, no me respondió el mensaje de texto, al siguiente día le volví a escribir, al rato me lo envió y me puse en contacto con él, le planteé la situación de mi ausencia porque me había ausentado y que tenía una nueva línea, el(sic) me dijo cuando (sic) tengas el dinero completo me escribes y yo te envió (sic) mi numero (sic) de cuenta del banco me puedes depositar; ya estábamos de acuerdo el denunciante y la denunciada eso era la intención de que yo me pusiera de acuerdo con él, él me dijo cuando me deposites me confirmas y le digo a mi abogado que retire la denuncia en tu (sic) contra. Desde ahí adelante comenzaron los mensajes de “Miguel” que (sic) cuando vas a traer el dinero, la Inspectora necesita el dinero para poder desaparecer todo el expediente y nada que tenga que ver contigo, y tú te arreglas con el chamo por otro lado pero aquí en el CICPC (sic) no tienes nada que ver si traes el dinero, pasaron los días, los carnavales y ayer 10 de marzo llegó la segunda citación donde tenía que volver al CICPC (sic) donde la Inspectora Eglis (sic) Mendoza. A las 09:00 horas de la mañana de hoy 11 de marzo me presenté en su oficina dándoles los buenos días el cual no me respondió, solo me dijo, “siéntese deme (sic) la cedula (sic)”. Muy molesta estaba, agarro (sic) el expediente con mi cedula (sic) y se la entrego (sic) al funcionario Miguel Rivero, quien me llevo (sic) al primer piso supuestamente a reseñarme, cuando llegamos al lugar donde me iban a reseñar no estaba quien reseñaba en ese momento Miguel Rivero me sacó de ese lugar me dijo siéntate y entro (sic) nuevamente hablar con las personas que estaban adentro. Luego bajaron y me dejaron allí sentada, al mucho rato subieron y Miguel Rivero me dijo esta palabra, “yo no te conozco, ni tú a mí la Inspectora no te quiere ni ver, ella dice que le viste la cara de pendeja (sic)”. Miguel Solórzano estaba en ese momento también y me dijo viste si fuera traído ese dinero antes de carnaval esto no fuera pasado. Miguel Rivero me dijo vamos a darte otra oportunidad pero esta vez no me voy a relajar vamos a reseñarte y tienes 24 horas para que nos entregues lo acordado si no lo traes quedas reseñada y si traes yo especialmente con “Miguel” subo y borramos a la reseña del sistema y no ha pasado nada, en ese momentos llame (sic) a el abogado de la familia y le conté todo lo que me estaba pasando me dijo que fuera la Fiscalía Cuarta y pusiera la denuncia, fui y me pusieron en contacto con el GAES (sic), la Doctora Lilian Castillo llamó y me fueron a buscar en la Fiscalía Cuarta Funcionario del GAES (sic), me pusieron hablar con el Comandante Echezería y le planteé toda la situación, los mensajes de textos y me estaban extorsionando funcionarios del CICPC (sic) y uno de ellos no paraba de escribirme…”. (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia).
Del acta de entrevista de fecha 11-3-2014, rendida también por la misma víctima Ligia Elena Coello, ante el S/2 José Navarro López, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, se lee:
“ Hoy 11 de Marzo me dirigí al GAES (sic) Apure, con la finalidad de poner una denuncia de extorsión por funcionarios del CICPC (sic) pidiéndome una cantidad de Diez Mil (10.000,00) Bolívares para no reseñarme y botar el expediente, y que se notara que ninguna denuncia llego (sic) en ese Cuerpo de Investigación, quedaron en que le llevara el dinero al despacho del CICPC (sic) luego cambio lugar me dijo que en su negocio después me escribió un mensaje diciéndome que no lo dejara quedar mal otra vez con la jefa “ La Inspectora Eglis (sic) Mendoza” porque ella estaba muy molesta porque según ella le viste la cara pendeja (sic) por no entregar la cantidad de dinero que estaba pidiendo, todo esto comenzó a pasar desde el 20 de Febrero hasta esta fecha 11 de Marzo, luego siendo las 06:38 horas de las tarde recibí una llamada por los Funcionario del C.I.C.P.C. (sic) donde me dijeron que me esperaban en la parada de zapatería “ Fenicia” diagonal a la estatua Páez, me dirigí con la comisión del GAES (sic) Apure, con la cantidad de dinero exigida diez mil (Bs.10.00, 00) Bolívares, una vez llegado (sic) al sitio lo espere (sic)como Cinco(sic) Minutos (sic) se presento (sic) al lugar acordado ahí el (sic) me dijo que porque (sic) me había tardado tanto que eso era delicado y peligroso, después le entregue (sic) el paquete y al entregarle el paquete me dijo otras palabras que no recuerdo y en ese momento procedió el GAES (sic) a detenerlo…”.(Folio 153 del cuaderno de incidencia).
Ahora bien del auto de fecha 25-3-2014, dictada por la A quo se lee: “…es en base a todos estos elementos que quien aquí se pronuncia, considera que son mas (sic) que suficientes para admitir como en efecto lo hace, la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente… y tomando en consideración la declaración rendida por la victima (sic) LIGIA ELENA COELLO, tanto ante el Grupo Äntiextorsión (sic) y Secuestro, como en esta Sala de Audiencias en las dos oportunidades en que fueron celebradas las Audiencias de imputación a los investigados en el presente caso, se puede notar que la victima (sic) y sin ánimos (sic) de llegar a valorar cuestiones propias del debate de Juicio Oral y Público, la misma es una persona presa del miedo que al no tener pleno conocimiento de lo que es realmente una reseña policial y que tal como lo manifestó la defensa en sus alegatos, “…se trata un mero tramite (sic) propio del órgano investigativo cuando a una persona se le sigue una investigación penal…”, que pudo ser constreñida bajo engaño, lo que acarrea una violencia psicológica, toda vez que a dicho de la victima (sic), fue informada por los funcionarios Miguel Solórzano y Miguel Rivero, bajo el mandato de su jefa inmediata Edglys Mendoza, que si (sic) procedían a reseñarla, quedaría rayada por el resto de su vida, circunstancias estas entre otras anteriormente indicadas, mas (sic) que suficientes para admitir la precalificación, en consecuencia, se tienen como imputados a los ciudadanos: EGLIS (sic) TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la indicación expresa que se trata de una precalificación que pudiera variar en el curso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean recabados en el curso de la investigación; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición que han realizado los Abogados Defensores en esta Sala, en cuanto al delito precalificado y acogido, quienes proponen una calificación distinta a los hechos, a saber por el delito de CONCUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; cuya proposición desecha este Tribunal en consideración a que los hechos objeto de la presente investigación penal, encuadran perfectamente al delito precalificado por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal…”.
De las actas antes transcrita, esta Alzada considera que surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como fue precalificado por la A quo, dado que la víctima Ligia Elena Coello, presuntamente fue constreñida mediante intimidación, para que entregara determinada cantidad de dinero, con el fin de no ser reseñada y desaparecer el expediente que se estaba tramitando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, en virtud de una denuncia presentada en su contra. El Defensor Privado, abogado José Ángel Hurtado, se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por la A quo, alegando que configuran el delito de concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, pero existe una distinción entre el “constreñimiento” propio de la concusión, con el “constreñimiento” propio de la extorsión, ya que en la primera el sujeto activo es un funcionario público que pretende obtener dinero o cualquiera otra utilidad indebidos, y el bien jurídico protegido es la administración pública; en el caso de la extorsión también se pretenden obtener un beneficio, el sujeto activo puede ser un funcionario público, pero dado que es un delito pluriofensivo, ofende varios bienes jurídicos, como lo son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, como sucede en el caso sub judice, es por lo que, en esta fase inicial del proceso penal se presume la comisión del delito de extorsión y no el de concusión.
En cuanto a lo expuesto por los Defensores Privados del imputado MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, que no hay pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, dado que lo único que existe es la denuncia de la víctima, y lo expuesto por el Defensor Privado de la imputada EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, en lo concerniente a que no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada considera oportuno dejar establecido que la pluralidad indiciaria puede surgir de una sola acta de investigación penal, de la cual se puede presumirse la presunta participación de la persona en un hecho punible.
En el caso sub judice, quedó evidenciado en esta fase inicial del proceso penal, con la denuncia y entrevista realizada la víctima Ligia Elena Coello, así como del acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, antes transcritas, que en fecha 20-2-2014, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando del Estado Apure, en virtud que había sido citada por estar denunciada por un ciudadano de nombre “Jesús” a favor de quien había girado un cheque por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (BsF. 20.000.00), según la denunciante, no se había hecho efectivo dado que la cuenta había sido cancelada en virtud del presunto robo de una chequera, que en esa fecha fue atendida por la funcionaria de nombre Edglys Mendoza, quien le manifestó en esa oportunidad los motivos de su citación; otro funcionario de nombre Miguel Solórzano, a quien conoce, le comentó a la funcionaria que él conocía a la denunciante; luego verificaron sus datos en el sistema para ver si estaba reseñada y le dijo a la funcionaria : “ Inspectora ayúdame por favor no quiero que llegue a mas”, ella me dijo que esa denuncia venia (sic) directamente de la fiscalía, que a ella se la pasaron para hacer las averiguaciones, que ella tenía la potestad de darle el visto bueno a la denuncia, al retirarme de la oficina de la Inspectora ella me dijo esta (sic) palabras: “ tranquila yo te ayudo, ya veo que tú no eres ninguna malandra”, Miguel me dijo que te conocía, que tu (sic) no eras de mala familia…”; luego cuando sale se encuentra a Miguel Solórzano, quien le dijo: “ bueno la jefa es la que tiene autoridad de poner lo que a ella le dé la gana sobre ti, bueno o malo”, mira Ligia tu (sic) lo que tienes es que traer Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) y el expediente se desaparece como que aquí no ha llegado nada, tú nos traes esa plata y aquí como que nada ha pasado; que la denunciante por miedo a ser “reseñada o llevada presa…”. Posteriormente, la denunciante le escribe un mensaje de texto a la Inspectora solicitándole el número telefónico de “Jesús”, no respondió, al siguiente día lo hizo nuevamente y es cuando le envía el número de teléfono y se comunica con él, poniéndose de acuerdo denunciante y denunciada con relación al pago; desde allí comenzaron los mensajes de “Miguel” solicitándole le pago de los Diez Mil Bolívares (BsF. 10.000,00), por cuanto la Inspectora los necesitaba, para así desaparecer el expediente; el día 10-3-2014 le llegó la segunda citación para presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se presenta el día 11-3-2014, ante la funcionaria Eglys Mendoza “ dándoles los buenos días el cual no me respondió, solo me dijo, “siéntese deme (sic) la cedula (sic)”. Muy molesta estaba, agarro (sic) el expediente con mi cedula (sic) y se la entrego (sic) al funcionario Miguel Rivero, quien me llevo (sic) al primer piso supuestamente a reseñarme, cuando llegamos al lugar donde me iban a reseñar no estaba quien reseñaba en ese momento Miguel Rivero me sacó de ese lugar me dijo siéntate y entro (sic) nuevamente hablar con las personas que estaban adentro. Luego bajaron y me dejaron allí sentada, al mucho rato subieron y Miguel Rivero me dijo esta palabra, “yo no te conozco, ni tú a mí la Inspectora no te quiere ni ver, ella dice que le viste la cara de pendeja (sic)…”. Miguel Solórzano estaba en ese momento también y me dijo viste si fuera traído ese dinero antes de carnaval esto no fuera pasado. Miguel Rivero me dijo vamos a darte otra oportunidad pero esta vez no me voy a relajar vamos a reseñarte y tienes 24 horas para que nos entregues lo acordado si no lo traes quedas reseñada y si traes yo especialmente con “Miguel” subo y borramos a la reseña del sistema y no ha pasado nada...”. La víctima Ligia Elena Coello hace la denuncia ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interviene el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional de Estado Apure, siendo detenidos los funcionarios Yeison Miguel Sánchez Sánchez y Miguel Alejandro Solórzano, en el momento en que recibían de la víctima un paquete que simulaba el pago que le había solicitado el ciudadano Miguel Alejandro Solórzano. Por lo que si hay suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación en el delito de extorsión, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL y MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, ya que si había sido citada la víctima Ligia Elena Coello en el mes de febrero, porqué no fue reseñada en esa primera oportunidad, sino que se hizo un mes después, y además hay un señalamiento expreso por parte de la víctima de cada una de las acciones desarrolladas por éstos imputados, identificados por sus nombres, las cuales se hayan perfectamente individualizadas, es por lo que “ fumus delícti commissi ” se encuentra suficientemente acreditado, configurándose el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo acreditó con relación al imputado MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, de la siguiente manera:
“… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la pena prevista en el delito endilgado y acogido por este Tribunal, supera los diez (10) años de prisión en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el aseguramiento de los imputados al proceso....”.
La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se dé uno sólo para que se configure el peligro de fuga, habiendo establecido la A quo el peligro de fuga de MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, por la gravedad de la pena a imponer por el delito imputado.
La decisión dictada por el A quo, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, no afecta el principio de presunción de inocencia garantizado al imputado, ya que la privación judicial preventiva de libertad es una excepción al derecho a la libertad, siendo de carácter preventivo e instrumental para garantizar las resultas del proceso penal. Igualmente es proporcional al delito imputado y a las sanciones establecidas en la ley para los delitos imputados. Es por lo que se ha acreditado la correcta aplicación por parte de la A quo de los artículos 236 y 237 que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, no habiéndose evidenciado violación alguna de los artículos 8, 9, 229, 232, 236 numeral 2 y 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada no verifica la violación del artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue detenido MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, fue detenido en ejecución de una orden de aprehensión librada por el Juez de Control.
Con relación a lo alegado por el Defensor Privado, abogado José Ángel Hurtado, de la falta de motivación del auto dictado por la A quo, por cuanto debía indicar las razones por las que concurren los presupuestos de los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa, que los citados artículos tiene relación con el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos elementos configuran el “ periculum in mora”, los cuales deben quedar acreditados solo en caso que se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Se observa del acto recurrido que a la imputada EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, no le fue decretada privación judicial preventiva de libertad sino medida cautelar sustitutiva, es por lo que la jueza no debía analizar ninguno de esos supuestos.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar las pretensiones interpuestas el 1-4-2014 por los abogados Frederick Antonio Díaz y Viera Humberto Antonio Lugo Zapata, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART; y el abogado José Ángel Hurtado, Defensor Privado de la ciudadana EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, contra la decisión de fecha 25-3-2014, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar, las pretensiones interpuestas el 1-4-2014 por los abogados Frederick Antonio Díaz y Viera Humberto Antonio Lugo Zapata, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.576; y el abogado José Ángel Hurtado, Defensor Privado de la ciudadana EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.963, contra la decisión mediante la cual el 20-3-2014, publicado su texto íntegro en fecha 25-3-2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, medida de privación judicial preventiva de libertad, decretó en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER RIVERO LUCART, medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contra de la ciudadana EDGLYS TATIANA MENDOZA MIRABAL, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ROSMARY TORRES.
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.
Causa Nº 1Aa-2753-14