REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 3 de junio de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2761-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 15-4-2014 por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.338, contra la decisión mediante la cual el 11-4-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensora Pública, Abg. Griselia Ramírez lo siguiente:
“…En fecha 11 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales (sic) 1°, 2° y 8°, ambos artículos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1°, 2°, y 3° del artículo 237 del COPP (sic); donde esta defensa alego (sic) el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo establece nuestra máxima legislación en su art. (sic) 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal (sic) 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos…
…Esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano, aún cuando aparezca acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales inicios de que el imputado es autor o partícipe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocencia. De modo que el imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su pensamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO.
…Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal (sic) 4° del artículo 439 del COPP (sic), procedo a interponer, como a efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 3C-16.472-14, de fecha 11 de Abril de 2014, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por interpuesta la presente apelación, en los términos expuesto.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traduciendo ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”. (Folios 32 al 36 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrente).
El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:
“…Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO… fue bajo los parámetros del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma…
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO …. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de MONTOYA KIMBERLY, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando y solicitando se desestime la misma por cuanto no encuadra con las circunstancias de tiempo, lugar y modo y por cuanto, según el dicho de la misma, no existe registro de cadena de custodia del arma incautada, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el (sic) articulo (sic) 458 de la norma sustantiva penal, respecto al ROBO AGRAVADO, el cual indica textualmente…
Podemos observar entonces, que la norma antes transcrita, discrimina, a los efectos de determinar la existencia de dicho tipo penal, varios supuestos, entiéndase: amenazas a la vida, la existencia de algún tipo de arma, que se cometa por varias personas uniformadas o disfrazadas, y termina de discriminar el legislador los supuestos indicando la existencia del ataque a la libertad individual, ahora bien, en el asunto penal que nos ocupa, podemos observar que la victima (sic) manifestó en su acta de entrevista que los ciudadanos aprehendidos le manifestaron que si no le entregaban el teléfono la iban a matar, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida, siendo el objetivo principal de la amenaza precisamente ello, infundir temor a algo o sobre algo para lograr u obtener algún objetivo por parte de quien propina las amenazas; configurándose así uno de los supuestos establecidos por el legislador como lo es por medio de amenazas a la vida. Igualmente arrojan las actas que fue cometido el hecho delictivos por dos personas, uno de ellos adolescente, y que fueron plenamente identificados en autos, estando presente entonces el supuesto de ser cometido por varias personas.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del supuesto señalado como ataque a la libertad individual, debemos entonces definir lo que ello significa, siendo entonces aquel acto que vulnera la integridad y voluntad intrínseca de la persona (victima) (sic) a los fines de realizar actos acorde con lo deseado con quien atenta en contra de la individualidad del contrario.
…Ahora bien, visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, momentos posteriores a que presuntamente cometiera el delito antes precalificado, y, si bien es cierto, de acuerdo con lo alegado por la defensa publica (sic), en cuanto a la no existencia del arma de fuego, o al menos no se evidencia la incautación de la misma, no es menos cierto que, las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, entiéndase, amenazas a la vida, cometido por varias personas y atentando contra la libertad individual de la victima (sic), moldean el mismo hacia la calificación de AGRAVADO, sin que, y a criterio de quien aquí suscribe, deba “necesariamente”, tal como lo alego (sic) la defensa, ser cometido por algún tipo de arma, así las cosas, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal (sic) tipos pena (sic)l, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA (sic), CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA (sic) A SU DEFENDIDO. Y así se decide.
Por otro lado, respecto a la imputación realizada por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que efectivamente el imputado, fue aprehendido con un adolescente, identificado plenamente en autos, constituyéndose así, a criterio de esta juzgadora la comisión del tipo penal antes mencionado…
Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una (sic) Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic.)
En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 (sic), discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL (sic) 1° : Estamos en presencia del delito (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic). Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL (sic) 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial de fecha 09-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, a saber, OFICIAL MARQUEZ PEDRO y OFICIAL CHIRINOS JOSE; adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONTOYA KIMBERLY YUZBEIDY, en su condición de Victima (sic), ante el órgano correspondiente, quien entre otras cosas indica: “(…) voy hablando por teléfono cuando veo que dos sujetos a bordo de una moto frenan, y el barrillero (sic) de una vez se baja de la moto con la pistola en la mano y me apunto (sic) en la cara, diciéndome que le diera el teléfono porque si no me iba a matar y la cartera me la arranco (sic) a la fuerza (…)” y señala al hoy imputado como la persona que la despojo de su cartera, constriñéndola bajo amenazas a su vida. Registro de Cadena de custodias de Evidencias Físicas numero (sic) 0412-14, en la cual se evidencia la incautación del objeto de interés criminalistico (sic) que le fue despojado a la victima (sic) (cartera). Registro de Cadena de custodias de Evidencias Físicas numero (sic) 0412-14; en la cual dejan constancia de la incautación y características del vehiculo (sic) tipo moto en la cual se desplazaban los ciudadanos aprehendidos.
En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.
…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el (sic) artículo (sic)236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados (sic) al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUIZ RIVAS JESUS ALBERTO…conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…”. (Folios 23 al 27 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrida).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la Defensa Pública en que la A quo decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de Jesús Alberto Ruiz Rivas, la cual solo podía ser decretada cuando mediara sentencia condenatoria firme, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia, dado que la privación de libertad en una medida de carácter excepcional, y el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y cese de la privación de libertad decretada en contra del imputado.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delicti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar el auto de fecha 11-4-2014, en el que la A quo dictó en contra del imputado Jesús Alberto Ruiz Rivas, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 9-4-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se lee:
“…Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio, en compañía del funcionario OFICIAL: CHIRINO JOSÉ, …, a bordo de la Unidades tipo moto M-152 y M-044, para el momento de trasladarnos por el Paseo Libertador, a la altura de la esquina de la Zapatería Okay, avistamos a una ciudadana que se encontraba gritando y a simple vista estaba nerviosa, la misma al ver la comisión policial nos vocifero (sic) a viva voz que había sido objeto de robo y al mismo tiempo nos señalo (sic) con el dedo de la mano derecha a las personas que le habían efectuado el robo, los cuales se trasladaban en un vehículo moto con sentido a la estatua Páez y los mismos andaban vestido (sic) para el momento el copiloto con camisa de cuadro de color beige, y jean de color azul, y el chofer de la moto camisa azul y jean de color azul. Acto seguido procedimos a realizar una persecución y a la altura de la calle Muñoz cruza (sic) con Ricaurte, logramos interceptar a los referidos ciudadanos, a quienes se les informo (sic) que levantaran sus manos ya que se le iba a realizar una revisión corporal y de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le realizo (sic) la respectiva revisión al ciudadano Copiloto del vehículo moto, a quien se le incauto (sic) de su mano derecha una cartera de mujer la cual presento (sic) las siguientes caracteriscas (sic); (01) UNA CARTERA, PARA DAMA, DE COLOR MARRÓN”, contentiva en su interior la cantidad de cuatro mil trescientos de cien (sic) bolívares fuertes de Módena (sic) Venezolana. Seguidamente al adolescente Conductor del vehículo moto no se le incauto (sic) ningún objeto de interés delictivo. Por lo que procedimos a informales al adolescente y al ciudadano en cuestión que se encontraban detenidos de manera flagrante según lo establecido en el… Posteriormente procedimos a retirarnos del sitio en compañía los (sic) detenidos y de la víctima hasta la Dirección General de Policía, específicamente en la oficina de Investigaciones Policiales para dejar constancia de la diligencia realizada, lugar donde se identifica plenamente al ciudadano y al adolescente detenidos de la manera siguiente; RUIZ RIVAS JESÚS ALBERTO… (copiloto del vehículo moto quien llevaba en su mano una cartera para dama de color marrón) y al adolescente (quien conducía el vehículo moto)…se identifico (sic) el objeto robado de la siguiente manera: (01) UNA CARTERA, ELABORADA CON MATERIAL SEMI CUERO CON BORDE DE CUERO, DE COLOR MARRÓN, CON LAS SOGLAS QUE SE LEE “BEN YELAN” contentiva en su interior de la cantidad de 4.300 cuatro mil trescientos bolívares fuerte denominación en billete de cien…”. (Folios 1 al 2 del cuaderno de incidencia. Negrillas del acta).
Del acta de investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 9-4-2014, no siendo objeto de denuncia ante esta Alzada la precalificación jurídica que le atribuyó a los hechos la A quo.
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación policial (Folios 1 al 2 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Apure de fecha 9-4-2014, así como acta de entrevista realizada a la víctima Kimberly Yuzbeidy Montoya, de la que se lee:
“…Me dirigía al Banco Mercantil, cuando llego a esa institución observo que está cerrada, sigo caminando y a la altura de la esquina de la Zapatería OK (sic), me entro (sic) una llamada telefónica y voy hablando por el teléfono cuando veo que dos sujetos a bordo de una moto frenan y el Parrillero de una vez se baja de la moto con una pistola en la mano y me apunto (sic) en la cara, diciéndome que le diera el teléfono porque si no me iba a matar y la cartera me la arranco (sic) a la fuerza, ahí se montaron en la moto y agarraron hacia la estatua de Páez en lo que arrancaron me dan unos ataque de nervios y comienzo a gritar, en ese preciso momento van pasando unos motorizados de la policía, a quienes le grite (sic) y les señale (sic) que los sujeto (sic) que iban en esa moto me robado (sic)… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los ciudadanos detenidos como los sujeto que le hurto sus pertenencia? CONTESTO: “Si”… nombre las pertenencias que le fueron hurtadas… Un teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo 9300, de color negro, una cartera de color Marrón, contentivo en su interior de cuatro mil trescientos bolívares (4300)… El parrillero osea (sic) la persona que llevaba el arma era flaco, de estatura media, cargaba una camisa de cuadro y jean de color azul, a éste lo conozco porque tenía hecha las mechitas en el cabello…”. (Folio 34 del cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado del acta de entrevista).
De los elementos de convicción que se desprenden del contenido del acta policial y la entrevista a la víctima, se presume la participación del imputado Jesús Alberto Ruiz Rivas, en los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que fue aprehendido por ser señalado por la ciudadana Montoya Kimberly Yuzbeidy, como la persona que en fecha 9-4-2014, a bordo de un vehículo tipo moto y en compañía de un adolescente, quien era el conductor de la misma, presuntamente le habían robado la cartera contentiva en su interior de la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 4.300,00) y un celular, utilizando para ello amenazas a la vida, a quien le fueron incautados los objetos pertenecientes a la víctima por parte de los funcionarios policiales, habiendo quedado acreditado el “fumus delicti comissi”, por cuanto hay constancia de la existencia de hechos que tienen las características objetivas de delitos, y la imputación hecha al ciudadano, tiene un elevado índice de credibilidad.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:
“…En cuanto al ORDINAL (sic)3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…”.
La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga. En el caso sub examine, la A quo consideró que había peligro de fuga por la gravedad de la pena de los delitos, y la circunstancia que el imputado reside en el Estado Apure, fronterizo con la República de Colombia, lo que facilitaría el abandono del país.
Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Público al ciudadano Jesús Alberto Ruiz Rivas y a las sanciones establecidas en la Ley para los delitos imputados, como lo son robo agravado y uso de adolescente para delinquir.
La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la Jueza A quo de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los tipos penales imputados y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, por lo que no ha habido la violación de ninguna garantía constitucional, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 15-4-2014 por la 15-4-2014 por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora del ciudadano Jesús Alberto Ruiz Rivas, contra la decisión mediante la cual el 11-4-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
No pude dejar pasar por alto esta Alzada, el error en que incurrió en el escrito de apelación, la Abg. Griselia Ramírez, en su condición de Defensora Auxiliar Séptima Penal encargada, adscrita a la Coordinación Regional del la Defensa Pública del Estado Apure, dado que señala que el ciudadano Jesús Alberto Ruiz Rivas, fue imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 8º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que no se corresponde con lo que consta en la causa, por lo que se le hace un llamado de atención a la Defensora Pública, Abg. Griselia Ramírez, para que el futuros escritos sea más cuidadosa en la revisión de los escritos que presenta ante los Tribunales.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 15-4-2014 por la 15-4-2014 por la Abg. Griselia Ramírez, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.338, contra la decisión mediante la cual el 11-4-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES.
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT/Jean.
Causa Nº 1Aa-2761-14.