REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de junio de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.625-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. IESMARI MIRABAL
VICTIMA: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ (SOLO PARA ESTE ACTO)
IMPUTADO: ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, de 23 años de edad, nacido el 8-2-1991, natural de Barquisimeto. Estado Lara, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, de 23 años de edad, nacido el 8-2-1991, natural de Barquisimeto. Estado Lara, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): LUIS OMAR HERNÁNDEZ MELENDEZ, asistido por la Defensa ABG. JOSE GREGORIO RUIZ (SOLO POR ESTE ACTO), oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…En fecha 09-03-2014 siendo aproximadamente las 10:00 pm, el ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ MELENDEZ, se encontraba en el callejón los vencedores del Barrio Santa Teresa, de esta localidad, cuando fue sorprendido por un sujeto identificado como ALVARO JESUS CORDERO OROPEZA, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, le propino una lesión a nivel del miembro inferior derecho, que le produijo la sección completa de la arteria y vena femoral, produciendo la muerte, siendo este identificado como el autor del hecho por la ciudadana MAIBIS NORELY MORALES ARANA, quien presencio el momento en que el imputado ALVARO CORDERO le propino la puñalada en la pierna a la víctima, así como la deposición de los testigos APONTE DANNY, PÈREZ ANTONIO Y CEDEÑO MABELYS, quienes les prestaron auxilio a la víctima, y estas le manifestara a viva voz antes de su deceso que el autor de los hechos era el ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): LUIS OMAR HERNÁNDEZ MELENDEZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, la cual no fue otra que lesiones con un arma blanca a la víctima ciudadano LUIS HERNANDEZ, lesión esta que le produjo la muerte. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 5-6-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 11-3-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 25-4-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 25-4-2014, en contra del ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa privada, por cuanto si bien es cierto en esta fase procesal corresponde verificar los requisitos formales (308 del Código Orgánico Procesal Penal) de la acusación, así como los requisitos materiales, en el sentido de que exista una expectativa cierta de condenada, no es menos cierto que no le esta dada la atribución a este Tribunal de valorar cuestiones que son propias del juicio oral y público, es decir que esta verificación de los requisitos materiales no autoriza a valorar el fondo del presente asunto, razón por la cual no puede quien aquí decide darle valor el fondo del asunto. Y así se decide

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- DELARACIÓN DEL EXPERTO LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien en fecha 9-3-2014, practico la AUTOPSIA al cadáver del ciudadano LUIS HERNANDEZ. 2.- Declaración del experto LUIS GUTIERREZ, y EDWIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron las inspección técnicas Nº 372, y 373 de fecha 9-3-2014realziada al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver del ciudadano LUIS HERNANDEZ. 3.- Declaración del detective EDWIN ESPINOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia colectada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de MARIO MELENDEZ. 2.- Declaración de de APONTE LOPEZ DANNY ISAAC. 3.- Declaración de ANTONIO PEREZ. 4.- Declaración de MABELYS CEDEÑO. 5.- Declaración de JOSE ABELINO PEREZ. 6.- Declaración de MAIBIS NORELY MORALES ARANA. 7.- Declaración de DARWIN RAMON NUÑEZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 048-14 de fecha 9-3-2014, suscirto por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS. 2.- ACTA DE INSPCCIÓN TECNICA Nº 372 de fecha 9-3-2014. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 373 de fecha 9-3-2014. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0253-183 de fecha 9-3-2014.5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA 103 Y 104. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 5-6-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO: No se admite como prueba documental los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA 103 Y 104, por no constituir esta un medio de prueba, si no un elemento de convicción.


QUINTO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, de 23 años de edad, nacido el 8-2-1991, natural de Barquisimeto. Estado Lara, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): LUIS OMAR HERNÁNDEZ MELENDEZ.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALVARO JESÚS CORDERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, en fecha 11-3-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de junio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-
Asunto penal: 1C-19625-14
EMBL..-