REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
AUDIENCIA DE IMPUTACION
CAUSA N° 1C-19.674-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : CARLOS JOSE RAMIREZ NUÑEZ
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO JOSE ALEJANDRO NUÑEZ
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Once (11) de Junio de 2014, siendo las once horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto al ciudadano, JOSE ALEJANDRO NUÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor ABG. ROCIO MUNDARAIN quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09/04/2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se tenga como imputado el mismo. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: le sedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: En virtud de lo expuesto por la fiscalia me adhiero a lo solicitado. Es todo. De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOSE ALEJANDRO NUÑEZ, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Venezolano Vigente, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agresión del uno a el otro; 2.- Realizar Trabajo comunitario en y donación de materiales de papelería por un monto de 500 bolívares fuertes al Liceo Bolivariano José Vicente Abreu, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución. 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que las disculpas hacia la víctima y la misma fueron aceptada Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-09-2014 A LAS 9:15 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano JOSE ALEJANDRO NUÑEZ por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO NUÑEZ y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agresión del uno a el otro; 2.- Realizar donación por un monto de 500 bolívares fuertes en materiales de papelería a el Liceo Bolivariano José Vicente Abreu, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución. 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que las disculpas hacia la victima y la misma fueron aceptada Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-09-2014 A LAS 9:15 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de junio de 2014.-
202º y 153º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA N° 1C-19.674-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : CARLOS JOSE RAMIREZ NUÑEZ
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO JOSE ALEJANDRO NUÑEZ
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JOSE ALEJANDRO NUÑEZ, asistidos por el Defensor KATIUSKA PINTO, reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): JOSE ALEJANDRO NUÑEZ, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: JOSE ALEJANDRO NUÑEZ, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): JOSE ALEJANDRO NUÑEZ las siguientes condiciones:


1.- Prohibición de agresión del uno al otro;
2.- Realizar donación por un monto de 500 bolívares fuertes en materiales de papelería a el Liceo Bolivariano José Vicente Abreu, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución.
3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que las disculpas hacia la victima y la misma fueron aceptada.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-9-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano JOSE ALEJANDRO NUÑEZ por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO NUÑEZ y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agresión del uno a el otro; 2.- Realizar donación por un monto de 500 bolívares fuertes en materiales de papelería a el Liceo Bolivariano José Vicente Abreu, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución. 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que las disculpas hacia la victima y la misma fueron aceptada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-9-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los once (11) días del mes de junio del 2014


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA


ABG. DELIA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA


ABG. DELIA LOPEZ
CAUSA: 1C-19674-14
EMB/..-