REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.753-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : NORMA SOLANYER GARCÍA CARDOZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ÁNGEL NADALES
IMPUTADO (S) GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 01-10-1991, hijo Juana Isabel Salinas (d) y Armando fajardo (d), residenciado en calle Bolívar casa Nº 4, San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 4:30 horas de la tarde horas de la tarde, previo lapso de espera, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otra audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, por la presunta comisión de uno del delito (s): CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633 manifiesta que tiene como Defensor Privado al ABG. ÁNGEL NADALES, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EDWIN VILLAZMIL, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-06-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. ÁNGEL VICENTE NADALES, expone: “Vistas las actuaciones realizadas por los ciudadanos funcionarios del cuerpo policial actuante, en relación a los hechos que el ciudadano Fiscal ya ha precalificado; tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial de libertad; tomando en cuenta también lo expuesto en el acta de aprehensión donde se dice que en la cartera que supuestamente le decomisaron a mi defendido y lo que contenía la misma era la cantidad trescientos bolívares, tomando en cuenta, pues la magnitud del daño causado, considera esta defensa que se debe tomar en cuenta la magnitud de este daño para calificar los hechos y en base a ello, y por cuanto tal como lo ha dicho el mismo Fiscal la investigación es aun insipiente, solicito la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como podría ser una medida económica que mi defendido bien podría cancelar. En otro sentido la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del texto sustantivo penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del texto sustantivo penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía Ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones, prohibición de acercarse a la víctima. En cuanto a la solicitud de privación judicial de libertad en contra del mencionado imputado hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, considerando la grave situación por la cual están atravesando los Centros de Reclusión Penal y la proporcionalidad del daño patrimonial causado a la víctima la cual no asciende a mas de trescientos (300) bolívares fuertes, que en casos como el tipo penal aquí imputado, una vez llegada a la fase intermedia y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar los mismos al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena posible a imponer no supera los cuatro (4) años, lo que trae consigo una variante en la medida de privación judicial preventiva de libertad, que hace posible su sustitución por una medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; razones por las cueles este jurisdicente es que no acoge la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) GABRIEL ALEJANDRO FAJARDO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.633, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse a la víctima, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NORMA SOLANYER GARCÍA CARDOZA, y en consecuencia sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..