REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de JUNIO de 2014-
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19634-14
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICIO
VICTIMA: GUERRERO CARLOS ALBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA
DEFENSA: GONZALO BOHORGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2014, previo lapso de espera siendo las 9:30 AM horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: GUERRERO CARLOS ALBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA y EL Defensor GONZALO BOHORGUEZ, La víctima indirecta: REYES CARLOS JOSE Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARY MIRABAL, expuso: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14-03-14, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 88 al 105; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios antes citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios antes citados, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 218 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo ratifico las pruebas ofertadas en fecha 16-5-2014, mediante oficio 04-F16-0616-14, referente a la experticia química Nº 9700-063-ALFQ-0010-14. Es todo.” De seguida la víctima indirecta expone: Lo que quiero decir es que el mato a mi hijo, yo quiero justicia, mi hijo dejo niños pequeños, quiero justicia, el fue el que mato a mi hijo, por una ciruela que pidió el niño. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Buenos días, quiero decir que en ningún momento le cegué la vida al hijo del señor aquí presente, no soy hombre de agredir, es la primera vez que estoy preso, los funcionarios llegaron por detrás de la casa me llevaron detenido, después de eso hicieron la orden de allanamiento. Aquí la Fiscalía del Ministerio Publico, me acusa pero miren ningún momento le quite la vida a nadie, ellos dicen que fui yo, no tengo la pistola no encontraron nada, no soy matón, tengo familia y no e matado a nadie. yo no fui es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Oídos los alegatos Fiscal del Ministerio Publico y el de mi defendido, se puede demostrar que si han variado los alegatos y el modo tiempo lugar de los hechos expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico; visto una vez que mi defendido es aprendido y después realizan el allanamiento y aparecen una franela esto pone de manifiesto una duda a favor de mi defendido esto que un funcionario pudo montar ese franela por otro lado la víctima manifiesta que la muerte de su hijo es por un ciruela ya que es mentira visto que en ningún momento esta en expediente lo de la ciruela de modo ciudadano juez si a cambiado el modo tiempo lugar y no es motivo para que mi defendido este privado de libertad y la victima manifiesta que es por la una ciruela y no por amenaza en donde estaba bebiendo. Además fue otro individuo quien amenazo al occiso estas variantes vienen a consolidar la divergencia de las actas policiales solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido o menos gravoso para que el mismo sea juzgado en libertad y se realiza el juicio oral y publico en donde podemos llegar a una feliz conclusión es todo” Posteriormente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARY MIRABAL, en contra del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.