REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de junio de 2014.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.760-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL 9º AUXILIAR ENCARGADO DE 15º DEL M. P
SECRETARIA: ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA JOSE BUAIZ Y JAVIER BLANCO
IMPUTADO MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, edad 18 años, titular de la cedula de Identidad N° 23.600.766, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle primero de mayo, casa sin numero, Municipio Achaguas, del Estado apure.
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, dieciocho (18) de JUNIO del Dos Mil CATORCE (2.014), siendo las 2:00 PM horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, por la presunta comisión de uno de los delitos DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener como a los Abogados Defensores ABG. MARIA JOSE BUAIZ Y JAVIER BLANCO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, quien en razón de la actuaciones emanada de de la sub delegación de San Fernando de Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Organica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la incineración de la sustancia y el arma la pongan a la orden del Dirección de Armamento y Explosivos (DAES) es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Esa arma no es mía, es de mi abuelo, yo soy consumidor y eso lo aprendí en la escuela a consumir, yo trabajo y consumo todos los días en la tarde consumo en el trabajo. Es todo”. El Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente el defensor Privada el ABG. JAVIER BLANCO interroga al imputado así: ¿Usted estudia? Si estudio. ¿Usted tiene hijos? Si tengo hijos. ¿Con quien vive usted? Vivo con mi mujer y mi hijo. ¿Donde encontraron el arma? El arma fue encontrada en casa de mi abuelo. ¿Su papá sabe que consume? Mi papá no sabe que yo consumo. ¿Cuál es tu trabajo? Soy mecánico de moto. ¿Cual es tu horario escolar? En la mañana y trabajo en la tarde. ¿Tu abuelo esta vivo? Si el esta vivo. No más preguntas. Es todo” De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor expuso; “Oída la intervención del Fiscal del Ministerio Publico narra lo que consta en actas que efectivamente la escopeta y la características de esta según la experticia es una arma de vieja fabricación de vieja data, y dicho por el propio imputado si bien es cierto es incautada en la casa donde este vive pero que en ningún momento consta que esa arma es del imputado ni en posesión del imputado lo que evidentemente constituye según el dicho por el mismo y esto es a su favor ya que a confesado que el arma le pertenece a su abuelo es decir de un eximente de responsabilidad ante una investigación, por otro lado el delito de distribuidor menor graso error puesto que solo se incauto 22 gramos de presunta cocaína si atendemos a la declaración libre hecha por el imputado al declararse consumidor hecho este viene sucediendo de los 14 años lo aprendió en la escuela con sus amiguitos y este consumo pasivo pudiera llevarle a unos niveles de alto consumo de adicción, y le hago un llamado a este honorable de tribunal ya que es un padre de familia y a su vez estudiante cuando el legislador en materia de drogas inteligentemente brindo los mecanismos al juez para que observara los elementos que a simple vista da la impresión de poder brindarle la oportunidad al consumidor de reinsertarlo al lugar donde le toca vivir puesto que todo sujeto puede ser rescatable del libre de consumo ya que están dadas las circunstancias para darle la oportunidad a este ciudadano para que vuelva a la sociedad; al ver su apariencia puedo observar que el mismo presenta aspecto de tolerancia no para el consumo de 22 gramos sino para aun mas, esta confesión de dependencia hace que si es necesario le imponga una medida para que lo rescate, y así el no pierda su año escolar y poder criar a su hijo y ser profesional por lo que solicito encarecidamente apelando a la buena fe del juzgador la oportunidad de un tratamiento y se le brinde a este joven de no ser un delincuente el día de mañana y no atente contra su propia vida ni de la sociedad y solicito examen de toxicología dado de color beige no es común en el color de la cocaína y por lo que pido una nueva experticia química. Es todo. Seguidamente la Abg. MARIA JOSE BUAEZ expuso: Con mi experiencia en niños y adolescente puesto que trabaje 21 año en el viejo INAN y estoy segura que con esta petición solicitado por Dr. JAVIER BLANCO por que estamos en una etapa que debe brindársele la oportunidad como lo expresa la ley de desarrollase a si mismo de una manera positiva tomando en cuenta que se encuentra en una etapa de educación formal siendo además padre de familia y cuando el mismo expresa que el arma es de su abuelo debemos hacer ese llamado ante el juzgador y la buena fe para que nuestro imputado se incorpore a la vida social y junto a su familia una vez que el mismo a expresado ser consumidor y que tenemos todos las oportunidades de los organismos competentes para ayudarlo a salir adelante como un buen ciudadano. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que al imputado de autos le fue incautado en el bolsillo derecho delantero de su prenda de vestir pantalón, un envoltorio de material sintético que resulto ser luego de verificado el mismo pro el toxicólogo 22 gramos de cocaína. Igualmente fue colectado en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos debajo de una cama de madera tipo individual un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, serial SR699609, con empuñadura de madera; razones por las cuales es quien aquí decide que se admiten tales precalificaciones, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Como consecuencia de ello se declara sin lugar lo señalado por la Defensa Privada en el sentido de tener al ciudadano FRANCISCO ABRAHAN MONTOYA, como consumidor, por cuanto en principio no están llenos los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la fecha no consta la practica de un examen toxicológico in vivo para determinar si el imputado de autos es efectivamente consumidor, aunado al hecho que la cantidad de sustancia incautada es a saber 22 gramos de positivo para cocaína, cantidad que supera la dosis estatuida en el artículo 153 de la norma que rige la materia para en principio poderlo considerar como consumidor. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de dos hechos punibles como lo son DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, que la pena en lo que respecta al primer tipo penal supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ABRAHAN MONTOYA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de juzgar a dicho ciudadano en libertad, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. QUINTO: Igualmente se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y poner a la orden el armar a la DIRECCION DE ARMAMENTO Y EXPLOSIVOS (DAES) Y referente a realización de los exámenes toxicológicos al ciudadano MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, se insta al Ministerio Público a que ordene la practica del mismo. En lo referente a la practica de otra experticia química a la sustancia incautada, se tiene que en principio lo practicado por el toxicólogo es a los efectos de determinar la cantidad de sustancia así como el tipo de la misma, que en el transcurso de la investigación sera practicada una experticia química a los fines de determinar con exactitud del grado de pùreza de la sustancia y el tipo de sustancia. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello sin lugar lo planteado por la defensa privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el la sede de la Comandancia General de la Policía, de manera provisional. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica de un examen toxicológico in vivo al imputado de autos.. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 3:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de junio de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19760-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL 9º AUXILIAR ENCARGADO DE 15º DEL M. P
SECRETARIA: ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA JOSE BUAIZ Y JAVIER BLANCO
IMPUTADO MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, edad 18 años, titular de la cedula de Identidad N° 23.600.766, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle primero de mayo, casa sin numero, Municipio Achaguas, del Estado apure.
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en audiencia oral de fecha 18-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, edad 18 años, titular de la cedula de Identidad N° 23.600.766, por los delitos de delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a los ABG. JAVIER BLANCO Y MARIA JOSE BUAIZ, a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

Que en principio este Tribunal debe verificar como ha sido criterio de quien aquí dictamina, si la aprehensión del ciudadano MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, edad 18 años, titular de la cedula de Identidad N° 23.600.766, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, edad 18 años, titular de la cedula de Identidad N° 23.600.766, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 16-6-2014, suscrita por los funcionarios NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO, RICHARD PADRON, ENO ESPINOZA, LUIS CASTRO, JUNER AGUILERA, ANTONI GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que los mismos se encontraban de comisión en el Municipio Achaguas. Estado Apure, en principio con el fin de practicar una visita domiciliaria ordenada por el Tribunal Tercero de Control, y en la siguiente dirección: SECTO ZAPATERITO; CALLE PRINCIPAL; CASA ELABORADA EN BARROP; PINTADA DE COLOR BLANCO; CON PUERTA DE ZINC, S/N MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, residencia donde habitan los ciudadanos apodados “CACHAPITA”, “BAMBA” Y “EL CUNI” que de dicha acta policial se evidencia lo siguiente:

“…una vez en la entrada principal de la residencia observaos a un ciudadano, de piel color morena, contextura regular, portando como vestimenta un pantalón de color azul, tipo jeans, camisa de color blanco, a bordo de un vehículo moto de color azul, quien al ver la comisión, tomo un actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida…siendo imposible su detención al momento, seguidamente procedimos a tocar la puerta principal, de la casa siendo atendidos por una ciudadana….quedando identificada plenamente como MARIA ROSARIO MONTOYA…asimismo manifestó ser made del ciudadano que logro huir de la residencia, desconociendo el motivo por el cual su progenitor realizo tal acto, indicando que su hijo responde al nombre de MONTOYA FRANCISCO ABRAHAN, que pudo haber escapado a la residencia del padre biológico, de nombre Francisco Aguirre ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Negro Primero, casa numero 06, Achaguas, Estado Apure, seguidamente se realizo la revisión a la vivienda en presencia de los testigos supra mencionados, no colectando ninguna evidencia de interés criminalistico, que pudiera comprometerlos, de manera inmediata hacia el barrio Rómulo Gallegos de la población de Achaguas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Montoya Francisco Abraham, una vez en el lugar, siendo las 11:15 am, procedimos a tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal del inmueble, luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos…manifestó ser el dueño del inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la residencia, por lo que amparado en el artículo 196 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, con testigos presénciales optamos por ingresar a la residencia, una vez en el interior procedimos a revisar el inmueble, observando en el interior de una habitación principal, a un ciudadano con las mismas características fisonómicas del sujeto que se dio a la fuga, tomando una actitud nerviosa y hostil en contra de la comisión vociferando palabra obscenas en alta voz en contra de la comisión portadora, incluso amenazando de muerte a los funcionarios actuantes…procediendo el funcionario Juner Aguilera a realizar la correspondiente revisión corporal al ciudadanos antes descrito…incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho de su prenda de vestir pantalón (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborados en sus únicos extremos con hilo de color rojo contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga…seguidamente procedimos a revisar debajo de una cama de madera, tipo individual, observando sobre el piso, Un (01) arma de Fuego del tipo escopeta, marca Winchester, serial SR699609, con empuñadura de madera…quedando identificado como MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM…”

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos MONTOYA FRANCISCO ABRAHAN, quien portaba un envoltorio de una sustancia estupefaciente, incautando debajo de la cama y en la misma habitación donde se produjo la aprehensión un arma de fuego tipo escopeta; que tal detención ocurrió en presencia de dos testigos a saber los ciudadanos CR Y VR (Demás datos bajo reserva fiscal) , encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ABRAHAN MONTOYA. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en cuanto al ciudadano FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA, por los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que al imputado de autos le fue incautado en el bolsillo derecho delantero de su prenda de vestir pantalón, un envoltorio de material sintético que resulto ser luego de verificado el mismo pro el toxicólogo 22 gramos de cocaína. Igualmente fue colectado en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos debajo de una cama de madera tipo individual un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, serial SR699609, con empuñadura de madera; razones por las cuales es quien aquí decide que se admiten tales precalificaciones, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Como consecuencia de ello se declara sin lugar lo señalado por la Defensa Privada en el sentido de tener al ciudadano FRANCISCO ABRAHAN MONTOYA, como consumidor, por cuanto en principio no están llenos los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la fecha no consta la practica de un examen toxicológico in vivo para determinar si el imputado de autos es efectivamente consumidor, aunado al hecho que la cantidad de sustancia incautada es a saber 22 gramos de positivo para cocaína, cantidad que supera la dosis estatuida en el artículo 153 de la norma que rige la materia para en principio poderlo considerar como consumidor. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y el segundo de ellos de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en auto, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 16-6-14, suscrita por los funcionarios NEIDO BOGADO, RONALD MARCANO, RICHARD PADRON, ENO ESPINOZA, LUIS CASTRO, JUNER AGUILERA, ANTONI GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de inspección técnica Nº 1123-14 de fecha 16-6-2014. Registro de cadena de custodia, Nº 251-14, donde se evidencia el envoltorio colectado en el procedimiento, y acta de colección de muestra y entrega de evidencia donde se evidencia que la sustancia incautada resulto ser 22 gramos de cocaína. Acta de registro de cadena de custodia Nº 252-14 donde se evidencia el arma de fuego colectada en el procedimiento. Actas de entrevistas tomada a los testigos del presente procedimiento y aprehensión identificados como CR Y VR (Demás datos bajo reserva fiscal) quienes son claros en señalar como se suscito la aprehensión del imputado de autos y lo colectado en el procedimiento. Peritación Nº 9700-0253-399-14 de fecha 16-6-2014, practicada al arma de fuego. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que no fue acreditado por parte de la Defensa Privada o el imputado de autos que tenga su arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.600.766, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello sin lugar lo planteado por la defensa privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM, por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONTOYA FRANCISCO ABRAHAM. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el la sede de la Comandancia General de la Policía, de manera provisional. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de un examen toxicológico in vivo al imputado de autos. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN
EXP No. 1C-19760-14
EMBL..-