REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de junio de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.761-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN GRATEROL, ABG. WILMER QUINTANA
IMPUTADO (S) EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513, venezolano, natural de Achaguas ,nacido el día 16-04-1995, hijo de Darcy Ortiz (v) y Arsenio Martínez (v), Colector de Buseta, residenciado en el sector El manguito, calle principal, casa Nº 25, teléfono número 0416-0882092; y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, venezolano, natural de, nacido el día 30-09-1994, natural de Achaguas, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, hijo de Rosa Duarte (v) y Luis Loreto (v), trabajo en Directv Achaguas, residenciado en la urbanización El nazareno calle 4, casa Nº 23, Achaguas, estado Apure.
DELITO (S) LEY ORGÁNICA SOBRE DROGAS

En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto en la Ley Orgánica Sobre Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s): EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su Defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513, manifiesta que tiene como Defensores al ABG. WILMER QUINTANA y al ABG. YUDIT FIGUEREDO, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y se les toma el juramento de Ley, y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, manifiesta que tiene como Defensor Privado al ABG. JUAN GRATEROL, quien acepta la designación y se le toma el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 16-06-2014, en consecuencia precalifico los mismos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para ambos imputados y para el ciudadano HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, el delito de USO ILÍCITO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días. Solicito se acuerde la incineración de la sustancia decomisada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se deje a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) los objetos (uniformes) incautados en el presente asunto penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados: EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando libres de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado manifestó su voluntad de declarar y EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES expone: “El domingo en la tarde estaba haciendo una parrilla por el día del padre, y estaba donde un tío mío, llegaron unos sujetos apuntándome con una pistola y estos tipos me ofrecieron darme unos tiros ahí yo me fui corriendo y me hicieron varios disparos; después de eso en la mañana yo estaba acostado en mi casa y llegaron unos funcionarios y me dijeron que a mi hermano lo habían detenido, allí llegaron los funcionarios preguntándome que donde estaba la pistola, yo le dije que yo no sabia nada de pistola, me dijeron que yo si sabia porque yo era hermano de Henrry Ortiz. Es todo.” Seguidamente la Defensa Privada interroga al imputado así: 1.-) ¿A que hora te aprehendieron los funcionarios? a 10 para las 7 de la mañana. 2.-) ¿Con quien se encontraba usted en la casa? Con mis dos sobrinas yo estaba acostado en la cama y ellas estaban viendo televisión; 3.-) ¿Como entraron los funcionarios a tu casa? Mi sobrina les abrió la puerta. 4.-) ¿Quienes estaban en tu casa cuando entraron los funcionarios? mis dos sobrinas y yo. 5.-) ¿De que color es tu casa? De color azul. 6.-) ¿Los funcionarios te dijeron o te mostraron alguna orden de allanamiento? No. 7.-) ¿Hablaron con alguna persona para entrar en tu casa? No. 8.-) ¿Que te consiguieron? Nada. 9.-) ¿Porque te dijeron que te detenían? No me dijeron la razón. 10.-) ¿Tu dijiste que ofrecieron disparos quienes fueron? No se quines eran. 11.-) ¿Cuando se presentaron los que te ofrecieron los tiros como a que hora fue eso? A eso de las 9 de la noche. ¿En que andaban los que te ofrecieron los tiros? En una camioneta Hilux cuatro puertas; 12.-) ¿Viste si los que te ofrecieron los disparos fueron los que te detuvieron? No. 13.-) ¿Pudiste ver si el vehículo en que andaban loS que ofrecieron los disparos tenía emblema? No tenía placa. 14.-) ¿Henry andaba contigo cuando te detienen? No. 15.-) ¿Donde estaba Henry cuando te detienen? En la casa de el. 16.-) ¿A que distancia esta la casa de Henry? A un kilómetro más o menos. 17.-) ¿De que color es la casa de el? Esta mezclillada sin pintar. 18.-) ¿Ese día los trajeron a todos detenidos? A todos. Ceso. Acto seguido se retira de la sala al imputado: EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES y a continuación el imputado HENNRY DIONIOCIO DUARTE, expone: “Eso fue el día lunes estaba en la casa y mi hermano menor de 9 años escucha tocar la puerta y cuando abre lo agarran y le dan golpes yo salgo y también me golpean, me preguntaban donde estaba la pistola, yo les decía que no sabia que pistola, ahí nos detuvieron y nos llevaron. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público 1.-) ¿Estaba en la casa con su hermano Eduardo? No el estaba en otra casa, era con otro hermano mío, uno de 9 años que yo estaba. 2.-) ¿A que se dedica usted? Soy Agente autorizado Directv. 3.-) ¿Usted consume algún tipo de drogas? Ninguna. Acto seguido la Defensa Privada ABG. JUAN GRATEROL, interroga al imputado de esta forma: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allí en DIRECTVI? Mes y medio. 2.-) ¿Usted presto servicio militar? Si. 3.-) ¿Cuando llegan los funcionarios donde se encontraba usted? Estaba en mi casa acostado. 4.-) ¿Como se llama su hermano menor? Henrry Leonel Duarte Lavado. 5.-) ¿Siempre comparte con su primo? No. 6.-) ¿Los funcionarios le mostraron orden de allanamiento? Nada, solo me golpearon no me dejaron hablar. 6.-) ¿Los funcionarios le dijeron porque lo detenían? No me dijeron nada. ¿A cuantos detuvieron allí? A mí, a mi hermano y a otros muchachos más. 7.-) ¿Como fue el procedimiento en el que los detuvieron? No agarraron y después era como que nos sorteaban entre ellos y decían tu te llevas estos y tu aquellos. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, quien expone: De acuerdo al planteamiento del Ministerio Público, quien precalifica unos delitos y pide que se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 234 referente a la flagrancia; al respecto esta defensa se opone y quiero observar lo siguiente, y es que hay flagrancia cuando se este cometiendo el delito o se acaba de cometer, y precisamente en el acta de aprehensión no reflejan los funcionarios actuantes que delito estaba cometiendo mi defendido, y no está repito en dicha acta cual era la violación de la norma jurídica que estaba cometiendo mi defendido, es por lo que solicito se declara sin lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público; aunado a ello los funcionarios dicen que tenían una orden de allanamiento y pretenden que en base a ello practicaron la detención de mi defendido, pero de hecho mi defendido acaba de manifestar que el estaba dentro de su casa y que los funcionarios entraron sin orden de allanamiento, violando lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder ingresar a la casa de mi defendido los funcionarios debían tener una orden de allanamiento que especificara la dirección y ubicación del lugar lo cual no tenia los funcionarios, por lo tanto es un acto írrito y en virtud de ello solicito la nulidad de la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y también esta el hecho de que la detención se practicó con un solo testigo el cual no esta debidamente identificado en el Acta de aprehensión, y en ningún momento se dejó constancia de la identificación de los testigos, por lo que este procedimiento esta viciado de nulidad y en efecto solicito la nulidad de esta aprehensión de mi defendido; y por consiguiente su libertad plena desde esta misma sala. Y el Ministerio Público ahondará en la investigación en la fase preliminar. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN GRATEROL, quien expone: Mi defendido en ningún momento fue aprehendido junto con su primo hermano como dice en el acta de aprehensión y su detención no fue en flagrancia ni con orden de allanamiento ya que los funcionarios ingresaron a su casa sin la debida orden de allanamiento; en la casa encontraron un uniforme miliar el cual pertenece al hermano de mi defendido, a quien le dieron de baja ya; es por lo que solicito se acuerde la nulidad de aprehensión de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de mi representado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Vistas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa Privada, esta última solicitando la nulidad de las actuaciones, y alegando que por cuanto la detención no se realizó en flagrancia, toda vez que dicha detención la hacen los funcionarios RONAL MARCANO, NEYDO BOGADO, RICHARD PADRON, ENZO ESPINOZA, LUIS CASTRO, JUNER AGUILERA, ANTHONY GUTIERRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el interior de una residencia sin portar para ello una orden de allanamiento, y en razón a ello lo hacen supuestamente amparados en el artículo 196 cuarto aparte numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, y en el presente asunto no se evidencia que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, no se encontraban cometiendo delito alguno al momento en que los funcionarios ingresaron a la residencia con el fin de practicar la aprehensión, que los mismo señalan que fueron aprehendidos en sitios distintos, razón por la cual al ser practicada su aprehensión en el interior de una residencia sin llenar los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este tribunal ante la evidente violación al domicilio o residencia donde presuntamente se encontraban los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la Defensa Privada es por ello que se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones desde esta misma sala de los imputados de autos. Se acuerda la incineración de la sustancia decomisada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan a la orden del Ministerio Público los objetos (uniformes militares) incautados en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.513 y HENRY DIONICIO ORTIZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.936, desde esta misma sala de audiencia, así mismo se acuerda expedir copias certificadas de todos los legajos contentivos de la presente causa

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…