REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2014.
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-19634-14
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICIO
VICTIMA: GUERRERO CARLOS ALBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359, residenciado en el Barrio Valle del Sol en el Tocal, rancho de zing de color azul y blanco. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Elena Mújica (v) y Pedro Garcia (v)
DEFENSA: GONZALO BOHORGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359, residenciado en el Barrio Valle del Sol en el Tocal, rancho de zin de color azul y blanco. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Elena Mújica (v) y Pedro García (v), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): CARLOS GUERRERO, asistido por el Defensa ABG. GONZALO BOHORQUEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…El día 09 de Marzo del año 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano CARLOS GUERRERO en compañía de un ciudadano de nombre JOSE CASTILLO, en el barrio villas del sol ingiriendo bebidas alcohólicas, dicha reunión se efectuaba desde tempranas horas de la noche del día anterior, ahora bien es el hecho que en el medio del compartir se acerco un sujeto de nombre Pedro garcía quien se acerco de forma agresiva a estas personas y amenazo en dos oportunidades a Carlos guerrero con un revolver que cargaba dicha amenaza se la profirió en razón de un problema que había tenido con su tío, procediendo a retirarse del sitio, sin embargo en ese momento paso a ser solo una amenaza hacia este ciudadano, por lo que siguieron tomando licor en el sitio, ahora bien llegada las 6:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano Carlos Guerrero le dice a José Castillo que se iba del lugar a dormir a su residencia, y se despide de su amigo, sin embargo logro observar José Castillo que regreso Pedro y se fue detrás de Carlos, y le propino varios disparos que le causaron la muerte de manera inmediata, en ese momento José ingreso a su residencia por temor a que le fueran a disparar a el también, inmediatamente los vecinos trataron de prestarle los primeros auxilios a la víctima, siendo infructuosa dicha ayuda ya que la víctima perdió la vida de manera inmediata.
Ahora bien producto de la labor de investigación se pudo determinar que la víctima estuvo en compañía de un amigo de nombre José Castillo, quien identifico al homicida con el Nombre de Pedro García, quien es también vecino del sector razón por la cual en fecha 12 de Marzo de 2014 se realizo un allanamiento en la residencia de Pedro García, allanamiento en el cual se colectaron unas prendas de vestir similares a las que cargaba el victimario el día del hecho, pero al momento del allanamiento esta ciudadano se torno agresivo con la comisión, procediendo los funcionarios a detenerlo y a colocarlo a la orden del Ministerio Público…”
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359, residenciado en el Barrio Valle del Sol en el Tocal, rancho de zin de color azul y blanco. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Elena Mújica (v) y Pedro García (v), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): CARLOS GUERRERO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359, la cual no fue otra que disparar con un arma de fuego al ciudadano CARLOS GUERRERO, y posteriormente a dichos hechos hacer oposición al accionar de los funcionarios actuantes. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 16-6-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 14-3-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 28-4-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 28-4-2014, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa privada, por cuanto si bien es cierto en esta fase procesal corresponde verificar los requisitos formales (308 del Código Orgánico Procesal Penal) de la acusación, así como los requisitos materiales, en el sentido de que exista una expectativa cierta de condenada, no es menos cierto que no le esta dada la atribución a este Tribunal de valorar cuestiones que son propias del juicio oral y público, es decir que esta verificación de los requisitos materiales no autoriza a valorar el fondo del presente asunto, razón por la cual no puede quien aquí decide darle valor al fondo del asunto, tal como pretende la defensa, razón por la cual se declara sin lugar su oposición a la acusación. Y así se decide
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- DELARACIÓN DEL EXPERTO LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien en fecha 9-3-2014, practico la AUTOPSIA al cadáver del ciudadano CARLOS GUERRERO. 2.- Declaración de los funcionarios LUIS GERARDO NAVAS Y LUIS NALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes realizaron las inspecciones tecnicas Nº 0374 y 0375 ambas en fecha 9-3-2014. 3.- Declaración del funcionario LUIS GERARDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico la experticia de reconocimiento legal de fecha 9-3-2014 a las evidencias colectadas en el sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes EDUARDO GANDOLFI Y ALEXIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Declaración del ciudadano JOSE CASTILLO, en su carácter de testigo. 3.- Declaración de la ciudadana REINA SALAZAR, testigo. 4.- Declaración de la ciudadana JENNIFER KATERINE PEREZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 049-14, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 9-3-2014 suscrita por el funcionario LUIS GERARDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- Experticia Química de Iones Oxidantes de Nitritos y Nitratos, promovida en fecha 16-5-2014, signada con el Nº 9700-063-ALFQ-0010-14, suscrita por el experto YOVELYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica Laboratorio Físico Químico, por haber sido promovida dentro del lapso. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 16-6-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
CUARTO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359, residenciado en el Barrio Valle del Sol en el Tocal, rancho de zin de color azul y blanco. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Elena Mújica (v) y Pedro García (v), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): CARLOS GUERRERO.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.359, en fecha 14-3-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2014. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. ARADAMIS FARFAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ARADAMIS FARFAN.-
Asunto penal: 1C-19634-14
EMBL..-