REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de junio de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÈCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENNYS JANNET TOVAR, Inpreabogado Nº 158.629 y ABG. JENNY MIRABAL, Inpreabogado Nº 136.894.
IMPUTADO WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. PAOLA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asistido por la Defensa ABG. LENNYS JANNET TOVAR, Inpreabogado Nº 158.629 y ABG. JENNY MIRABAL, Inpreabogado Nº 136.894, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…En fecha 28 de Octubre de 2013, los funcionarios OF/A. JEAN CARLOS APONTE Y OF. ANTONIO FIGUEIRA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía Estado Apure, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Ruiz Pineda, cuando recibieron información que a través de una denuncia formulada por la Ciudadana RIVERO ZORAIDA ISABEL, directora de la Escuela Bolivariana Luís Felipe Marcano, quien informo que sujetos desconocidos sustrajeron del Centro Bolivariano Tres (03) computadoras con sus teclados, Mouse, Monitor, Marca Lenovo Modelo 9702ª67 y Seriales LKPDDYG, LKPDFTP Y LKPDMFR, seguidamente pudieron observar a un ciudadano con un monitos y CPU a quien le manifestaron que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo quien se negó posteriormente le efectuaron una revisión de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de regular tamaño de las cuales cuatro (04) transparentes y uno (01) de color amarillo con negro contentivos en su interior particular vegetales de presunta droga, seguidamente le solicitaron la documentación de la factura de dichos objetos manifestando que las tenia en su residencia, procediendo a identificar al ciudadano como WILMER JULIAN NIEVEZ ZUÑIGA…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, la cual no fue otra que aprovechar de un equipo de computación que horas antes había sido objeto de un hurto suscitado en la Unidad Educativa Luís Felipe Marcano, Municipio San Fernando. Estado Apure, y al ser revisado el imputado de autos se le incauto la cantidad de cinco (5) envoltorios contentivos de una sustancia estupefaciente. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 27-5-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 30-10-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 31-12-2013, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 21-12-2013, en contra del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa privada, por cuanto si bien es cierto en esta fase procesal corresponde verificar los requisitos formales (308 del Código Orgánico Procesal Penal) de la acusación, así como los requisitos materiales, en el sentido de que exista una expectativa cierta de condenada, no es menos cierto que no le esta dada la atribución a este Tribunal de valorar cuestiones que son propias del juicio oral y público, es decir que esta verificación de los requisitos materiales no autoriza a valorar el fondo del presente asunto, razón por la cual no puede quien aquí decide darle valor el fondo del asunto. Y así se decide

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Declaración de el experto DR. HECTOR SOLORZANO, quien practico la Experticia Química Botánica Nº 109 de fecha 29-10-2013 adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración del experto GONZALEZ REILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quien en fecha 29-10-2013, practico Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-414-13 a los objetos colectados durante la aprehensión. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS APONTE Y ANTONIO FIGUEIRA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la dirección General de la Policía Estado Apure, quienes en fecha 28-10-2013 suscribieron el acta policial donde se documenta la aprehensión. 2.- Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS APONTE Y ANTONIO FIGUEIRA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la dirección General de la Policía Estado Apure, quienes en fecha 28-10-2013 practicaron la inspección técnica al sitio de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica s/n de fecha 28-10-20132 suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS APONTE Y ANTONIO FIGUEIRA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la dirección General de la Policía Estado Apure.2.- Experticia Química Botánica Nº 109 de fecha 29-10-2013 suscrita por DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-414-13 practicada a los objetos colectados durante la aprehensión y suscrita por el experto GONZALEZ REILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 13-5-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO: No se admite como prueba documental la denuncia policial de fecha 28-10-2013 realizada por la ciudadana ZORAIDA RIVERO, por no constituir esta un medio de prueba, si no un elemento de convicción.


QUINTO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEXTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano WILMER JULIAN NIEVES ZÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.250, en fecha 30-10-2013, por haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de junio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-
Asunto penal: 1C-19402-13
EMBL..-