REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de JUNIO de 2014.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.766-14



JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: JESUS VILLAZANA SOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO MIGUEL ALFONSO URBINA, MAYOR DE EDAD, C.I.17.248.572, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE TRANSVERSAL CERCA DEL COMEDOR DE ANCIANOS CASA S/N, DE PUERTON PAEZ, DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE


En el día de hoy, veinticuatro (24) de junio del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 2:00 de la tarde horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MIGUEL ALFONSO URBINA, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía San Juan de Payara Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: yo tenia cuatro horas en una mesa sentado tranquilo cuando tres personas se sentaron atrás de mi después le ofrezco una cerveza quien toca al arpa y un refresco al señor al arpista y cundo voy a comprarlo veo que uno de ellos agarro el teléfono les pedí que me regresaran el teléfono el muchacho que estaba hay también le dijo que me regresara el teléfono el estaba cobrando mil bolívares (1000 bs.) Para que me diera teléfono después el me regreso el teléfono y me brindo una cerveza cuando me senté en la mesa otra vez y logre pararme con la cerveza me dio tres cascazo con el casco de moto en el momento de quitarle el casco de la mano los tres me agarraron uno por el cuello y otro el brazo y hay reaccione intencionalmente con el arma blanca le di por la costilla en mi propia defensa yo llame a la guardia y llego la policía hay y me detuvo yo lo hice en defensa propia, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE quien interrogo así: Defensa Pública: ¿señor miguel usted conoce de nombre al arpista? Imputado: si el arpista se llama Luis, Defensa Publica ¿y los otros? Imputado: no conozco ni al maracaquero ni el cuatrero solo el del arpista, solo de vista a los otros, Defensa Publica: ¿cuando usted dice que llamo a la guardia era para que? Imputado: yo lo hice para entregarme, Defensa Pública: ¿sabe el nombre de ese teniente que lo atendió? Imputado: creo que es apellido navarro, Defensor Publico: ¿usted recupero su teléfono? Imputado: si lo tiene un policía de apellido pacheco, Defensa Publica: ¿ese pacheco fue un policía que lo detuvo a usted? Imputado: si. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso; “en virtud de lo declarado por mi defendido y de imprecisión de la identificación de quienes estaban presente en el momento de los hechos nos reservamos el derecho de poner la diligencia para desvirtuar por las cuales demostraremos que el mismo se encontraba en una situación de grave peligro e inminente por parte de tres ciudadanos que lo obligo la tomar la decisión de herir a uno de ellos para defenderse de ese peligro lo cual nos plantea la posibilidad de encontrarnos frente a una conducta de defensa propia y no es punible por ello solicitamos que este tribunal acoja parcialmente lo planteado el Ministerio Publico y permita el juzgamiento de mi defendido en libertad sometido al cumplimiento de una Medida Cautelar o la que considere pertinente el juzgador por lo cual se cumpla el principio de libertad del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Publico; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión cede de la comandancia policía de esta Ciudad.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MIGUEL ALFONSO URBINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ALFONSO URBINA. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión cede de la comandancia policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 3:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




Continúan las firmas…