REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de junio de 2014
204º y 155º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA N° 1C-14257-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) FREDDY JOSE GRATEROL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.961
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-14257-11, seguida a (los) ciudadano (s) FREDDY JOSE GRATEROL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.961, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 30-5-2011, al día de hoy 25-6-2014, ha trascurrido TRES (3) AÑOS, Y VEINTISEIS (26) DIAS, razón por la cual la Defensa Pública representado por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, solicito el sobreseimiento por prescripción, es por ello que este jurisdicente para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) FREDDY JOSE GRATEROL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.961, fue por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en fecha (30-5-2011).

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (30-5-2011) hasta los actuales momentos (25-6-2014) han transcurrido TRES (3) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE GRATEROL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.961. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-14257-11, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE GRATEROL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.961, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido, en el artículo 108 numeral 5º concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 numeral 8° y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa Nro. 1C-14257-11
EMBL..-