REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-19611-14.

Recibida como ha sido la resulta del control de las presentaciones impuestas en el asunto penal 1C-19611-14, seguido al ciudadano JOSE MARIN BERMEJO CALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.239.590, seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y revisada como ha sido la ficha de presentación del mismo, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 7-3-2014, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado JOSE MARIN BERMEJO CALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.239.590, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, oportunidad en la cual se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.


Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 7-3-2014, al día de hoy, ha trascurrido tres (03) meses y dieciocho (18) días, constatándose de las ficha de presentaciones que el ciudadano ya identificados se han presentado aproximadamente en quince (15) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.
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A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano JOSE MARIN BERMEJO CALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.239.590, en el sentido de asistir cada OCHO (08) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días por ante el Departamento antes citado, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada TREINTA (30) días entre una presentación y otra. Igualmente se mantiene como sitio de presentación área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se considera necesaria la misma a los fines de seguir manteniendo al solicitante apegado al proceso que se le sigue en su contra. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 7-3-2014, al ciudadano JOSE MARIN BERMEJO CALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.239.590, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Causa Nº 1C-19611-14
EMBL..-