REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2014.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.768-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PAOLA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
IMPUTADO CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA titular de la cedula de identidad N° 11.762.304, profesión u oficio obrero, F/N 21-10-73 de 40 años de edad grado de instrucción 3ro grado, residenciado san Juan de payara calle Augusto castillo al lado del mac hijo de Odalis Valera (v) Ángel Miguel Díaz (v). 0424-3405226 abonado telefónico de la madre y INFANTE PEREZ JEFERSON AUGUSTO titular de la cédula de identidad N° 16.511.719 F/N 10-02-83, de 31 años de edad grado de instrucción 3 año, ocupación u oficio obrero, residenciado San Juan de payara calle Rómulo Gallegos al frente de la Lopna hijo Ilvia Rene Pérez Caro (v) Augusto David Infante (f)
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: INFANTE PEREZ JEFERSON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Leu orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos INFANTE PEREZ JEFERSON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad a lo que establece el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de droga, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y 238 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Incineración de la presente Droga tal como lo establece el articulo193 de la Ley Orgánica y que los bienes incautado sean remitidos a la ONA tal como lo establece el articulo 183 de la ley Orgánica de Droga es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: JEFERSON AUGUSTO yo estaba en la casa de el comiendo cuando los funcionarios llegaron y volaron la pared y rodearon la casa y me reventaron la paredes del frente y despegaron la puerta y en ningún momento estábamos en la moto, yo le limpio la casa, le ordeno los gallos, le tengo ordenado la casa, yo soy un obrero de el, y cuando los ciudadanos llegaron a mi me apartaron para un lado y a la señora también y los funcionarios le estaban pidiendo la droga y le estaban pidiendo 200 millones para que se vallan. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal: ¿desde cuando conoce a cesar augusto? Tengo años conociéndolo ¿trabaja para el? Si me paga 250 mensual ¿conoce a su familia? Si a su mama y a su papa ¿Dónde vive usted? A tres cuadra de la casa de el ¿me indica la dirección? Calle Rómulo gallego al frente de la Lopna san Juan de payara seguidamente la defensa: ¿Cuándo llegan lo funcionarios que hora era? Como las 9 de la mañana ¿Qué están haciendo? Comiendo ¿a cuantas personas detienen? A tres ¿Quién era la tercera persona? La señora ¿Quién era ella? La esposa de el seguidamente el ciudadano Juez ¿ha estado detenido otras veces? Si ¿hace cuanto? Como 5 meses, ¿consumes alguna sustancia? Si ¿Qué tipo de sustancia? Base. Seguidamente se insta al alguacil hacer pasar al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA y expone: el día que se me metieron en la casa estábamos comiendo como a las 9:30 de la mañana cuando sentimos que volaron por encima y estaba un señor con un tubo de este tamaño y me decía que abriera la puerta y me decía grosería y como no le abría me rompió la reja y me partieron la puerta y me agarro adentro y me pedía la droga y la plata, de ahí agarraron esos realitos que estaban ahí y me daban cachetada y me decían cual era la otra casa por que esa casa era la de mi mama, me dijo que si no le entregaba la plata me iban a sembrar esto lo que cargaba una bolsa negra, nos agarraron a tres personas, que somos nosotros dos y a mi esposa del cual a ella la soltaron como a las 7 de la noche. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal: no tiene pregunta, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa; ¿a que hora llegaron los funcionarios? Como a las 9 ¿que hacia usted? Comiendo. Seguidamente el ciudadano Juez: ¿a estado detenido? Si por una pelea con la otra mujer que tenía ¿consume alguna sustancia? Si ¿Qué sustancia? Base ¿desde cuando? Desde muchacho. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO quien expuso; buenas tardes, En relación a la primera petición, esta defensa solicita conforme a lo que establece los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión de mis clientes por cuanto los hechos que están en las actas policiales deben estar concatenado con la inspección que rielan en el folio 5 tal como lo establece el articulo 183 del cual en esa inspección los funcionarios dejan constancia que la casa es de paredes de bloque y específicamente al frente tiene una rejas, siendo así ello como pudo entrar la bolsa que contenía dinero 1518 bfs de varios denominaciones, la sustancias y un objeto que es la balanza electrónica, eso es lo que hace que usted ciudadano juez tenga una visión de lo que contenía la bolsa, la aprehensión fue porque fueron visto en la calle con vista sospechosa, el articulo 191 en su reforma establece que es necesario que los funcionario se hagan acompañar de dos testigos, del cual no fue así, aquí hay dos elementos gravísimos, porque hace mención al articulo 11 se lee. Esta situación aunado al tema de la bolsa y la entrada a la casa aunado que no se hicieron acompañar por dos testigos hace mención el articulo 191, si usted voltea el acta policial dice que luego que ocurrió el suceso ellos comenzaron a buscar unos testigos y se entrevistaron con unas personas que iban pasando. Otra nulidad que debo dilucidar que a estas personas no le practicaron una orden de allanamiento de tal como lo establece el articulo 196 ordinal primero, Yo debo indicar que el significado de ocultar es esconder, y el el problema aquí hay es que hay dos persona y el ministerio publico no ha utilizado lo previsto en ese articulo por cuanto no menciono quien conducía la moto, o quien iba de parrillero, quien fue quien lanzo la bolsa, era una persecución en caliente no se dan los supuestos que ha precalificado el Ministerio Publico, en atención al precalificación jurídica solicito a este tribunal, la desestime por cuanto los elementos no han sido variado, esta la presunción de los hechos legal contenida en la ley orgánica de droga, En cuarto lugar solicitó la aprehensión en flagrancia, radica el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los supuestos para que opere la flagrancia en aras, el Ministerio Publico no ha señalado en su supuesto donde estaban incurso para el momento de la aprehensión, también (omisiis) mi pregunta en cual de estos supuesto están incurso mis defendidos no le da al estado la facultad al tribunal de cual seria porque estaría en inquisitivo, el Ministerio Publico debe hacer el señalamiento ante la ausencia de imputación de cuales de los supuestos del articulo 154 estaban y en cuanto a la participación desestime la participación jurídica y la etiqueta de detención en flagrancia que dicho el Ministerio Publico, en este acto debo consignar un legajo documental que acredite la circunscripción a este tribunal, debo hacer entrega de un recibo de servicio publico a los fines de demostrar el arraigo correspondiente, Así mismo consigne la constancia de residencia de mis defendidos así mismo fotografías para visualizar como fue destruido el lugar por lo funcionarios actuantes sin una orden de allanamiento, y vista la insipiencia del la investigación, no obstante a la nulidad de la aprehensión nos conllevaría a la nulidad por la Presunción de inocencia y que de otra le confiera una medida menos gravosa de la que ha solicitado el ministerio publico, por una de las medidas cautelares contentiva en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Sin lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; INFANTE PEREZ JEFERSON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: CON LUGAR la incineración de la Droga una vez que se halla hechos la verificación de la misma y en cuanto a los objetos incautados ser colocadas a la orden de la ONA.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados INFANTE PEREZ JEFERSON AUGUSTO y CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…