REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 DE JUNIO de 2.014
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.770-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARCOS GOITIA, ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, ABG. ANGEL HERNANDEZ Y ABG. BRAYAN BURGOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN
IMPUTADO (S) LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND
JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA
DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de 2014, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA, por la presunta comisión de uno del delito (s) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. MARCOS GOITIA, ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA (LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND) y ABG. ANGEL HERNANDEZ Y ABG. BRAYAN BURGOS (JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA) quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-06-14, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días es todo ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, de manera individual presión, coacción y apremio expone: no deseamos declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: ABG. MARCOS GOITIA. En su condición de defensor de LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND esta defensa vista la precalificaron hecha por el ministerio publico se opone a la misma en virtud del principio de inocencia establecido en el articulo 8 del coop y en virtud que en la investigación se encuentra aun incipiente solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra al defensor de JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA ABG. ANGEL HERNANDEZ, esta defensa se adhiere a la solicitud de la medida del ministerio publico es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA, como autores y responsables del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3 consistentes en presentaciones cada 30 días, por la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que e los imputados LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de El Estado Venezolano.

QUINTO: Se deja constancia que los imputados LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMOND, JOSE GREGORIO AGUIRRE JARA no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.






























FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALAIN GONZALEZ











IMPUTADO:



LUIS ALBERTO SALAZAR DIAMON




AGUIRRE JARA JOSE GREGORIO


DEFENSORES PRIVADOS


ABG. MARCOS GOITIA


ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA



ABG. ANGEL HERNANDEZ



ABG. BRAYAN BURGOS







EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

1C-19.770-14
EMBL/AF