REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.014
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-19.407-14-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MERIS EVANGELISTA ESPAÑA
DEFENSOR: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
IMPUTADO (S) THAIMIR IDELISE PÉREZ
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. SANDRA DÍAZ, la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, a quien se le recibe el juramento como Defensor Privado y la imputada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, y la víctima MERIS EVANGELISTA ESPAÑA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a la imputada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. SANDRA DÌAZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01-04-14, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 36 al 40; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que rielan a los folios 37 y 38 del presente asunto penal, los cuales motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 38 y 39 de la presente causa (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, por considerarla autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MERIS EVANGELISTA ESPAÑA. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, MERIS EVANGELISTA ESPAÑA quien expone: “Lo único que pido es que donde quiera que nos encontremos ella y sus amigas ni me volteen a ver, porque eso no tenía porque pasar; ella quería que yo le pidiera perdón y yo no voy a pedirle perdón a ella. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MERIS EVANGELISTA ESPAÑA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, y no ratifico las excepciones. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. SANDRA DÍAZ, en su condición de Fiscal Municipal del Ministerio Público, y la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERIS EVANGELISTA ESPAÑA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, pero no me disculpo ni le pido perdón a la señora aquí presente. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y se remita la causa al Juzgado de Ejecución. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con intenciones de realizar algún tipo de agresión, decretada en fecha 31-01-2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MERIS EVANGELISTA ESPAÑA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958 a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MERIS EVANGELISTA ESPAÑA.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 6, decretada en contra del ciudadano THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con intenciones de realizar algún tipo de agresión, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 31-01-2014. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas.../..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2014.-
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 1C-19.407-13-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MERIS EVANGELISTA ESPAÑA
DEFENSOR: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
IMPUTADA (S) THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.958
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 368 segundo aparte, concatenado con el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19407-14, seguida contra de la acusada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.958, asistido por el Defensor GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho SANDRA DIAZ, por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de MERIS ESPAÑA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal Municipal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. SANDRA DIAZ, realizó formal acusación, imputando a la ciudadana THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.958, el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio MERIS ESPAÑA considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que la imputada de efectivamente lesiono a la víctima.
La acusada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.958; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 368 segundo aparte concatenado con el artículo 313 numeral 6° y 371 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.958, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó su acusación al imputado por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Luís Montoya; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar pero si de causarle daño. Haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 371 numeral 2º lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos, procederé desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas
(…)
2º Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso; se rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable”.
El delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A DOCE (12) MESES de PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si hubo violencia, mas sin embargo no consta en actas que la acusada tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja quince (15) días de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (7) MESES DE PRISION.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la misma, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, que nos encontramos en presencia de un procedimiento para el juzgamiento de un delito considerado como menos grave, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.958, es de: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MERIS EVANGELISTA ESPAÑA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958 a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MERIS EVANGELISTA ESPAÑA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 6, decretada en contra del ciudadano THAIMIR IDELISE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.958, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con intenciones de realizar algún tipo de agresión, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 31-01-2014. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
SECRETARIA
CAUSA: 1C-19407-14
EMBL..-
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