REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19766-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VÍCTIMA: ABRAHAN JESUS VILLAZANA SOLANO (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-2-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle trasversal cerca del Comedor de Ancianos, casa s/n. Puerto Páez. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, hijo de Carme Urbina (f) y Rosmel Muñoz (f)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 24-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para el ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-2-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle trasversal cerca del Comedor de Ancianos, casa s/n. Puerto Páez. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, hijo de Carme Urbina (f) y Rosmel Muñoz (f); correspondiendo la Defensa al ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.


Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 22-6-2014, suscrita por los funcionarios LUIS VILLAROEL Y FELIX PACHECO, adscritos a la Policía de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…cuando nos trasladamos por la avenida fuerzas armadas específicamente cerca de la licorería Ferrelicomar de esta localidad, escuchamos y atendimos un llamado a viva voz diciéndonos policías acaban de matar a un ciudadano por lo que rápidamente me di la vuelta en la unidad moto y dos ciudadanos de nombre DANIEL REYES Y JOSE REYES…nos manifestaron que ellos son testigos presénciales de cómo un ciudadano que vestía para el momento una camisa color azul claro y un pantalón tipo jean de color azul oscuro era el presunto agresor quien presuntamente se sacó de su bolsillo del pantalón del lado derecho una navaja y le dio una puñalada del lado del corazón a un muchacho que vestía un sueter de color negro y un pantalón jean de color negro, y se lo habían de emergencia gravemente herido hacia el Hospital Lorenza castillo de esta localidad, rápidamente por lo que fuimos a perseguir al ciudadano y darle la voz de alto, quien al observar la comisión policial no tomo resistencia alguna el mismo atendiendo el llamada de atención, donde procedimos a realizarle una inspección de personas, así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la respectivo revisión de rutina, logramos incautarle en un bolsillo de su pantalón del lado derecho, una evidencia de interés criminalsiitca; (01) UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, DE COLOR CROMADO Y AMBOS LADO DE MADERA, DESCRITA CON UNAS LETRAS STATNLESS STEEL Y LA INSIGNIA DE UN AGUILA, al momento de abrir el Arma Blanca Tipo Navaja logramos apreciar y visualizar que presuntamente tenia adherida de sustancia color Pardo Rojizo, de igual manera la incautación y recolección de sus prendas de vestir (01) CAMISA MARCA BASS PRO SHOPS, DE COLOR AZUL CLARO, TALLA S/P, (01) PANTALON TIPO JEAN, MARCA ZUNA DESCRITA ORIGINAL DESIGN COLLETION EN LA ETIQUETA TRASERA, DE COLOR AZUL, por cuanto también se puede apreciar como esta salpicada tanto la camisa como el pantalón una sustancia de color pardo rojizo, quien al momento de solicitarle su documentación personal manifestó no poseerla…aportando los siguientes datos MIGUEL ALFONSO URBINA…”

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quien fue señalado por los ciudadanos DANIEL REYES Y JOSE REYES, como la persona que lesiono con un arma blanca al ciudadano ABRAHAN JESUS VILLAZANA, lesión esta que le causo la muerte, y al momento de ser revisado por parte de los funcionarios actuantes se le incauto un arma blanca tipo navaja impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, así como igualmente las prendas de vestir que este portaba, razón por la cual efectivamente están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, y ello va en función a lo plasmado en el acta policial de fecha 22-6-2014, donde se documenta la aprehensión, y lo señalado por los ciudadanos DANIEL REYES Y JOSE REYES, aunado a lo colectado al momento de la aprehensión (arma blanca impregnada de una sustancia color pardo rojizo) que el tipo penal quien individualizado es de carácter provisional por ser el mismo una precalificación, que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, es por esta razón que quien aquí decide admite la misma. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por ello considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa en el marco de la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ALFONSO URBINA, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente dada a saber el 22-6-2014. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MIGUEL ALFONSO URBINA, plenamente identificado en auto, como autor en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 22-6-14, suscrita por los funcionarios LUIS VILLAROEL Y FELIX PACHECO, adscritos a la Policía de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo DANIEL REYES Y JOSE REYES, quienes son claros al señalar al imputado de autos como la persona que efectivamente lesiono a la víctima. Constancia medica donde se evidencia el deceso de la persona que respondiera al nombre de ABRAHAN VILLAZANA, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado por los funcionarios actuantes. En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado o por lo menos así no fue acreditado al momento de la celebración de la audiencia; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ALFONSO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de manera provisional. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN


EXP No. 1C-19766-14
EMBL..-