REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19768-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
IMPUTADO CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.304 de profesion u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-10-1973, de 40 años de edad, grado de instrucción 3er grado, residenciado en San Juan de Payara, calle augusto Castillo, al lado del MAC, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, hijo de Odalis Valera 8v) y Angel Miguel Díaz (v). JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, fecha de nacimiento 10-2-1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 3er año, residenciado en San Juan de Payara, calle Rómulo Gallegos, al frente de la LOPNA, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, hijo de Ilvia Pérez (v) y Augusto Infante (f).
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PAOLA CASTILLO, en audiencia oral de fecha 25-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.304 de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-10-1973, de 40 años de edad, grado de instrucción 3er grado, residenciado en San Juan de Payara, calle augusto Castillo, al lado del MAC, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, hijo de Odalis Valera 8v) y Angel Miguel Díaz (v). JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.719, fecha de nacimiento 10-2-1983, de 31 años de edad, grado de instrucción 3er año, residenciado en San Juan de Payara, calle Rómulo Gallegos, al frente de la LOPNA, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, hijo de Ilvia Pérez (v) y Augusto Infante (f); correspondiendo la Defensa a la ABG. JOSE ANGEL HURTADO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar como ha sido criterio reiterado de este Tribunal si la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la solicitud de la nulidad de la aprehensión planteada por la defensa privada, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Dicho esto, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

La doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Señalado lo anterior, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 23-6-2014, suscrita por los funcionarios WILMER DESIDERIO, LERWYS DIAZ, WILMER UZCATEGUI, LUIS ALVAREZ Y DAVID BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la manera siguiente:
“…En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en este Despacho realizando labores inherentes al servicio, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado LERWYS DIAZ. Detectives WILMER UZCTEGUI, LUIS ALVAREZ Y DAVID BRICEÑO, a bordo de unidad identificada, hacia la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, a fin de practicar diligencias relacionadas al servicio, una vez en dicha población y luego de realizar varios recorridos por sus alrededores, en momentos que nos trasladábamos por la calle Augusto Castillo, vía Pública logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color blanca en marcha los mismos al observar la presencia de la comisión, por cuantos nos desplazábamos en vehículo, con logos y siglas alusivas a nuestra institución Policial, se tornaron nerviosos y aceleraron su unidad vehicular para tratar de evadirnos, por lo que procedimos a darle la vos de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 Ord 05 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo estos caso omiso al llamado, iniciándose una persecución, donde los sujetos estacionaron su moto frete a una residencia y lanzaron una (01)bolsa elaborada en material sintético de color negro, hacia el interior de la morada, por lo que fueron retenido por la comisión preventivamente, asimismo se les informo que iban hacer objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que si ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistica la mostraran, esto manifestando no poseer nada de lo solicitado, dándole inicio a la respectiva revisión no incautándole ninguna evidencia de interés criminalsitico, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 01 ejusdem, ingresó a la morada el funcionario Técnico, a fin de colectar la bolsa lanzada por los ciudadanos en cuestión, esta al ser colectada, contentiva en su interior de una (01) balanza de color plata, sin marca aparente ni serial aparente, doscientos (239) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos esto a su vez de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y la cantidad de mil quinientos dieciocho bolívares (1518 bs) distribuidos en ciento nueve (109) billetes de diez bolívares, setenta y siete (77) billetes de cinco bolívares y veintidós (22) de dos bolívares, por lo incautado lo antes expuesto y siendo las dos horas de la tarde, se le informo a los ciudadanos en cuestión que se encontraban detenidos por encontrarse inmerso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…así mismo fueron leídos sus derechos…inmediatamente procedimos a la búsqueda de dos personas transeúntes, con la finalidad de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento que estabas efectuando y garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos aprehendidos, logrando sostener entrevista con varios moradores de la zona, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, manifestaron no poder colaborar por temor a futuras represalias en contra de ellas y de su núcleo familiar, ya que las personas que teníamos detenidas eran de alta peligrosidad y se la pasaban rodeadas de personas de muy mala conducta…”

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en plasmadas en el acta donde se documenta la detención de los imputados CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, se evidencia que la misma ocurrió momentos cuanto los funcionarios WILMER DESIDERIO, LERWYS DIAZ, WILMER UZCATEGUI, LUIS ALVAREZ Y DAVID BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se encontraba realizando labores de servicio por la calle Augusto Castillo de la población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando avistaron a los imputados de autos en un vehículo tipo moto, a quines la comisión actuante les dio la voz de alto haciendo estos caso omiso, arrojando una bolsa al interior de una residencia, por lo cual se procediendo a su detención preventiva y a verificar lo lanzado al interior de la residencia, constatándose que se trataba de doscientos treinta y nueve (239) envoltorios de material sintético que arrojo un peso de 873 gramos positivos para marihuana, igualmente fue incautada en el interior de la bolsa lanzada, una balanza a la cual se le practico la respetiva prueba de barrido arrojando positivo para cocaína y marihuana, y la cantidad de 1518 bolívares fuertes en efectivo, por ello se tiene que la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, se realizo en la calle con el nombre de Augusto Castillo de la población de San Juan de Payara, posterior a que lanzaron los envoltorios al interior de una residencia ubicada en el mismo sector, por ello se tiene que su detención ocurrió en plena vía publica.

Que consta igualmente el acta de aprehensión, que si bien es cierto fue posible la ubicación de personas en el sector para que fungieran como testigos no es menos cierto que las mismas según lo plasmados por los funcionarios actuantes se negaron a prestarse como tal, por temor a represarías. Razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 191 único aparte que señala lo siguiente: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual tales circunstancias no pueden se consideradas como causales de nulidad, puesto que, fueron claros los funcionarios actuantes y así se repite, en señalar como se produjo la aprehensión, y del motivo pro el cual no pudieron hacerse de testigos.

De allí que llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada a dicha aprehensión y sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento de nulidad por parte de la defensa privada, centrado en el motivo de que, los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia donde presuntamente se encontraban los imputados de autos, sin orden de allanamiento; es importante referir que del acta de aprehensión se evidencia que la detención de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, se produjo como se ha dicho, en la calle Augusto Castillo de la población de San Juan de Payara, y no en el interior de una residencia. Que lo que llevo a los funcionarios a ingresar a la residencia referida en el acta y señalada por la defensa, fue con el fin de ubicar el objeto lanzado desde la calle por parte de los imputados de autos, como efectivamente ocurrió, razón por la cual no puede tenerse a criterio de quien aquí decide como viciada de nulidad tal acción desplegada por el ente aprehensor, y es por lo que se declara sin lugar la misma. Y así se decide.


En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para ambo imputados, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; toda vez que el motivo de la detención de los imputado de autos, fue en virtud de que los mismos arrojaron al interior de una residencia ubicada en la calle Augusto Castillo de la población de San Juan de Payara, Estado Apure, un envoltorio contentivo a su vez de doscientos treinta y nueve (239) envoltorios de material sintético que arrojo un peso de ochocientos setenta y tres (873) gramos positivos para marihuana, igualmente fue incautada en el interior del objeto lanzado, una balanza a la cual se le practico la respetiva prueba de barrido, arrojando positivo para cocaína y marihuana, y la cantidad de 1518 bolívares fuertes en efectivo, tal como se evidencia del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la funcionaria DRA. KAREN MARQUEZ, Experto profesional I, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Que dicha cantidad de sustancia estupefaciente, encuadra dentro de lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que refiere lo siguiente: “Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”. Que las interrogantes surgidas a la defensa privada, de cómo fue lanzada dicha sustancia en el interior de la residencia, y como en un solo envoltorios tipo bolsa, cabían la balanza, y los demás objetos colectados, son propias de una fase del proceso penal distinta a la aquí iniciada, y que no puede ser ventilado en esta etapa procesal. Que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es de manera provisional y que pudiera varias o mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, que la calificación jurídica dada a los hechos objetos de la presente audiencia es para ambos imputados, por cuanto ambos fueron aprehendidos de manera conjunta, es por lo que se admite tal tipo penal, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada, bajo la figura de solicitud de nulidad. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuya acción resulta imprescriptible por ser considerada como de lesa humanidad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 23-6-14, suscrita por el funcionarios WILMER DESIDERIO, LERWYS DIAZ, WILMER UZCATEGUI, LUIS ALVAREZ Y DAVID BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos y de la sustancia arrojada por los mismos al interior de una residencia. Inspección técnica Nº 1183 de fecha 23-6-2014, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos. Imposición de los derechos a los imputados de autos. Reconocimientos médicos legales practicados a los imputados de autos en fecha 23-6-2014, por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita DRA. KAREN MARQUEZ, Experto profesional I, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser 873 gramos de marihuana, una balanza que arrojo positivo en la prueba de barrido para marihuana y cocaína, y la cantidad de 1518 bolívares fuertes. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado al momento de los hechos. Experticia y avaluó aproximado, del vehículo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados de autos. Experticia de reconocimiento al dinero incautado en el presente procedimiento, con su respectivo registro de cadena de custodia. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que si bien es cierto acredito la defensa privada el arraigo del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

En lo que respecta al tipo penal investigado en el presente asunto, se tiene que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Tenemos igualmente la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.

SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, y se declara sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA, y JEFERSON AUGUSTO INFANTE PEREZ, y de conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión de manera provisional la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

EXP No. 1C-19768-14
EMBL..-