REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.014
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 19.777-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. SANDRA DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER RODRIGUEZ Y ABG. SIMON RODRIGUEZ
VÍCTIMA : ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ Y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT.
SECRETARIO: ABOG. ROSA MARÍA MOTA
IMPUTADO (S) ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.249.917, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, nacida en fecha 13-2-1987, nacida en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltera, dedicación u oficio: estudiante, grado de instrucción: estudiante universitaria, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 4, casa N° 48, Estado Apure, hija de Ingrid Ramírez (v), y Ángel Álvarez (f). Teléfono 0424-3767189. y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-24.104.519, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida en fecha 21-4-1993, nacida en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltera, dedicación u oficio: estudiante, grado de instrucción: estudiante universitaria, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, sector dos, al lado de la Iglesia Altísimo del ávido, Estado Apure, hija de Dulce Betancourt (v), y Tobías Márquez (f). Teléfono 0424-3715764.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2014, siendo las 4.00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de las Imputada (s), ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.249.917 y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT, Titular de la cédula de Identidad N° V-24.104.519, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a las imputada (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran presentes en la sala los defensores JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, V-8.164.091, Inpreabogado 156.772 a los fines de ejercer la defensa de la ciudadana Ángela Álvarez y el defensor SIMON RODRIGUEZ, a los fines de ejercer la Defensa de la ciudadana Helenmery Márquez, V- 10.269.614, Inpreabogado 96.959 quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley respectivamente. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 28-6-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 2 aparte ejusdem, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de las imputadas de autos, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a las ciudadanas imputadas, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligadas a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a las imputadas igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen de forma individual, la ciudadana Ángela Álvarez: NO DESEO DECLARAR, y la ciudadana Helenmery Márquez: NO DESEO DECLARAR. Es todo. De seguida el defensor Simón Rodríguez expone: “Esta Defensa se acoge a la solicitud Fiscal. Es todo”. De seguida el defensor Javier Rodríguez expone: “Esta Defensa se acoge a la solicitud Fiscal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la (las) imputada (s) ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 2 aparte ejusdem en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 2 aparte ejusdem y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT como autoras y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las imputadas ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de las ciudadanas ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 2 aparte ejusdem en contra de las ciudadanas, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de las imputada (s) ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 2 aparte ejusdem en perjuicio de ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT.

QUINTO: Se deja constancia que las imputadas ANGELA JOSELYN ALVAREZ RAMIREZ, y HELENMERY SARAI MARQUEZ BETANCOURT no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…