REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.014
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.778-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RUFO GRACIANO
VÍCTIMA : ELBERT LUGO
SECRETARIA: ABG. ROSA MARÍA MOTA
IMPUTADO (S) ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.590, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-12-1990, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo año, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, vereda 2, casa N° 7, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Carmen López (v) y Carlos Alberto Morillo (v), ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.346, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-8-1994, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo año, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, manzana A, casa N° 4, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Florangel Flores (v) y Franklin Rodríguez (v). Teléfono 0426-2459888, CARLOS JESUS MACHADO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.713.246, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-7-1995, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año, residenciado en Santa Teresa, Calle Santa Maria al final, al frente de la bodega de Don Purro, de esta Ciudad, Estado Apure, hijo de Lilian Lara (v) y Carlos Machado (v). Teléfono 0247-3412179, y JOSE MANUEL VERENZUELA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.996, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-8-1991, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañil en pdval, grado de instrucción: cuarto año, residenciado en la Urbanización Los Centauros, al frente de la Iglesia Maranatha, Avenida principal casa S/N, de esta Ciudad, Estado Apure, hijo de Floraida Moreno (v) y Roger Manuel Verenzuela (v). Teléfono 0416-4345890.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, CARLOS JESUS MACHADO LARA y JOSÉ MANUEL VERENZUELA MORENO, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor RUFO GRACIANO quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 28-6-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, CARLOS JESUS MACHADO LARA y JOSÉ MANUEL VERENZUELA MORENO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen de forma individual: NO QUEREMOS DECLARAR. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, CARLOS JESUS MACHADO LARA y JOSÉ MANUEL VERENZUELA MORENO, como autores y responsables de los delito (s) precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, CARLOS JESUS MACHADO LARA y JOSÉ MANUEL VERENZUELA MORENO como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, CARLOS JESUS MACHADO LARA y JOSÉ MANUEL VERENZUELA MORENO en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) ROBERTO ANTONIO MORILLO LOPEZ, ALBERT WUAN DERRELEY RODRIGUEZ FLORES, CARLOS JESUS MACHADO LARA y JOSÉ MANUEL VERENZUELA MORENO, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días pro ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de ELBERT LUGO.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas