REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de junio de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.781-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: ROJAS MILAGROS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, C.I. 24.838.539, EDAD 18 AÑOS, RESIDES EN EL GUASIMO 2 POR UNA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, HIJO DE GLADIS GONZALEZ, ANTONIO RIVAS, 0426-1965285.
DELITO: ROBO AGRAVADO 458 PORTE ILICITO Y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR

En el día de hoy, treinta (30) de junio del Dos Mil Trece (2.014), siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, quien en razón de la actuaciones emanada de la policía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Es verdad yo lo hice por efectos del alcohol, pero yo lo que soy es un hombre trabajador. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, quien interrogo así: Defensa ¿Usted estaba ebrio para el momento en que ocurrieron los hecho? Imputado: Si estaba ebrio borracho. Defensa: ¿Usted se embriaga habitualmente o es ocasional? Imputado: Si es ocasional. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso; “Debemos hacer la siguiente observación, el uso de adolescente para delinquir, en las actas, tan solo hacen una mención de la palabra de adolescentes en la actas del modo tiempo lugar sin embrago no existe una identificación plena del adolescente y tampoco existe en las actuación elementos de convicción de esta situaciones de la conducta dolosa de usar un adolécesete para cometer un delito y se pude dar el caso que el adolescente instigo al mayor, en este orden de ideas y fundados elemento de convicción para presumir la conducta dolosa para usar a un adolescente para cometer delito debemos oponernos y así lo planteamos en sala para que este Tribunal no acoja esta precalificación y tome en consideración lo que declaro mi defendido que fue el quien tubo la volunta bajo efectos alcohólicos de cometer el hecho indicado, en relación solicitamos que en obsequio al principio del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en la carta magna solicitamos se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, suficiente para que se garanticen los fines del proceso; nos reservamos el derecho de proponer diligencia en el curso de la investigación. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Publico; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, calificación esta que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación pudieran variar, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace la defensa publica al tipo penal de USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR, puesto que efectivamente consta en las demás actuaciones la identificación del adolescente, y del cual ya es del conocimiento de este Tribunal que dicho ciudadano fue colocado a la orden del Juzgado competente en materia de responsabilidad penal de adolescentes. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido acreditado el arraigo que tiene el imputado de autos en este Estado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la cede de la comandancia de Policía de esta ciudad, de manera provisional.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme Control de Arma y Municiones y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa pública a este último tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO 458 PORTE ILICITO Y USO DE ALOSCENTE PARA DELINQUIR., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO RIVAS GONZALEZ. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La cede de la comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA