REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de Junio de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.734-14.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA
VÍCTIMA: ANA ISABEL GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO
IMPUTADO ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido el 10-3-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, segunda calle al final, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, cuatro (4) de Junio del dos mil catorce (2.014), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifesté tener como Defensores Privado a los ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO y ASDRUBAL CARRASQUEL, y acto seguido se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano: ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 2-6-2014 y a quienes en razón de las actuaciones emanadas de la Coordinación Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento especial según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su voluntad de declarar y expone: “Ella me agredió primero y por eso paso lo que paso, ella me agredió aquí en el pecho (Se deja constancia que el imputado presenta una herida a nivel del torax, suturada) mi intencion no era causarle daño, pero ella fue la que empezó y me agredió primero. Es todo”. De seguida la Defensa ABG. KENNY HURTADO expone: Esta defensa como primer punto debe señalar que en nada objeta la flagrancia, pero necesario es señalar que el Ministerio Público imputada el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no señala o especifica en cuales de los supuestos se subsume la circunstancias para tener el presente tipo penal como calificado, lo que causa a mi defendido un estado de indefensión, pues al no precisar y señalar de manera clara precisa el por que se imputa por este tipo penal o cuales fueron las circunstancias para tenerlo con esta agravante. Ahora bien si se verifica el reconocimiento medico legal practicado a la víctima se evidencia que de las cinco heridas que presente solo dos tiene puntos de sutura, las demás son leves, que no ameritaron sutura, y el carácter de las mismas es mediano, con solo un tiempo de curación de 16 días, por ello se evidencia que la magnitud del daño causado es mínimo, no hay peligro de fuga puesto que mi defendido reside en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, y tiene su trabajo en este mismo Municipio, y menos aun hay peligro de obstaculización. Mi defendido igualmente fue agredido por la víctima y así consta en actas, razón por la esta defensa solicita la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º con 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio de esta defensa serian suficientes para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Es todo. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Defensor Privado. PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación esta que no es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que el Ministerio Público en ningún momento señalo de manera clara, precisa en cuales de las circunstancias a que se refiere el artículo 406 del Código Penal encuadra la acción desplegada por el imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, puesto que no basta con el solo hecho de que entre el imputado y la víctima existió una relación de pareja, si no que tal calificantes debe ser precisadas en este acto puesto el mismo constituye un acto de imputación y a partir del cual la persona individualizada de la comisión de algún ilícito penal haga uso del derecho a la defensa que le asiste, razón por la cual al no precisar el Ministerio Público en cual circunstancia calificante encuadra el tipo penal imputado, debe necesariamente quien aquí decide no admitir dicho tipo penal y pasa de seguida de manera provisional a dar una calificación distinta y provisional a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento especial conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXI MARTINEZ, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles ya mencionados. Que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y libertades planteadas por la defensa privada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: No se admite la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello se da una calificación distinta y provisional a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de junio de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19734-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA
VÍCTIMA: ANA ISABEL GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO y ASDRUBAL CARRASQUEL
IMPUTADO ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido el 10-3-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, segunda calle al final, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en audiencia oral de fecha 4-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido el 10-3-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, segunda calle al final, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure; correspondiendo la Defensa a la ABG. KENNY HURTADO Y ASDRUBAL CARRASQUEL, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 2-6-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió posterior a que el mismo lesionara a la víctima ciudadana ANA ISABEL GOMEZ, uien era su anterior paareja, con un arma blanca, causándole aproximadamente cinco (5) heridas de las cuales solo dos ameritaron sutura.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación esta que no es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que el Ministerio Público en ningún momento señalo de manera clara, precisa en cuales de las circunstancias a que se refiere el artículo 406 del Código Penal encuadra la acción desplegada por el imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, puesto que no basta con el solo hecho de que entre el imputado y la víctima existió una relación de pareja, si no que tal calificantes debe ser precisadas en este acto puesto el mismo constituye un acto de imputación y a partir del cual la persona individualizada de la comisión de algún ilícito penal haga uso del derecho a la defensa que le asiste, razón por la cual al no precisar el Ministerio Público en cual circunstancia calificante encuadra el tipo penal imputado, debe necesariamente quien aquí decide no admitir dicho tipo penal y pasa de seguida de manera provisional a dar una calificación distinta y provisional a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal.. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo a pesar de ser un delito imperfecto o inacabado. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en auto, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 2-6-14, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía PEDRO REYES Y JUAN VELIZ, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadana: ANA ISABEL GOMEZ, quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que la lesiono en varias partes del cuerpo. Reconocimiento medico legal practicado a la víctima ANA ISABEL GOMEZ. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
SEGUNDO: No se admite la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal y la agravante del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello se da una calificación distinta y provisional a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.403. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19734-14
EMBL..-