REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2014
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 19.738-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: ABG. ALAIN GONZALES FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRES OCTAVIO GARCIA, ABG OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, ABG. JUAN LINO VERA, Y ABG. MARCOS GUTIERREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA SANCHEZ BARRIOS
IMPUTADO (S) GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el día de hoy, cuatro (04) de Junio de 2014, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputados: GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran presentes en la sala los defensores: ABG. ANDRES OCTAVIO GARCIA, ABG OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, ABG. JUAN LINO VERA, Y ABG. MARCOS GUTIERREZ quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadanos antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de 03 de Junio de 2014; en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezado, del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los imputado de autos, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramentos, presiones, coacciones y apremio exponen: se le concede el derecho de palabra al imputado: ALEJANDRO GARCIA SOTO; SI; deseo declarar: Primero que nada la hora que manifiesta en el acta de la guardia es la equivocada a la hora que yo salí de clase a la 8 de la noche me dirigí a llevar a mi compañera a Santa Rufina y había una comiso de la guardia había un colapso en el trafico quedaba una vía angosta en ese momento el oficial me dice dale y seguí y el oficial del otro lado me decía que me parara, yo tenia los vidrios medios abiertos, no me fije que me estaban pidiendo que me parara en ese momento llegaron los efectivos de las motos y el funcionario me decía déle , no podía estar estacionado ahí yo busque estacionarme bien, cuando me estacione me piden la cedula y manifesté q me habían robado en la universidad, nos bajamos del vehiculo revisaron el vehiculo, comenzó a tirar la puerta y me altere pero no le en ningún momento le falte el respeto mis compañero le dieron la cedula y le dije que colocara las cosas en su sitio porque me las había desordenado y el funcionario me lanzaba las cosas, el distinguido garcía me decía amigo colabore nos vamos a llevar el vehiculo al destacamento, y yo le digo ¿CÓMO? en ese momento viene otro sargento; yo soy sordo de un oído y no escucho bien, y me dice yo no soy payaso de nadie , yo le respondí en el mismo tono, pero no me dejaron llamar, vamos hacer un procedimiento rutinario cuando, yo les pedí para llamar a mi hermano que me trajera los papeles del carro y no me dejaban camino al comando logre comunicarme con mi hermano quien me dijo que tenia los papeles del carro, y nos paramos frente a llano alto ahí estaba mi hermano que me iba a entregar los papeles, intentamos conciliar con los guardias pero ellos estaban como molestaos y se llevaron a mi hermano también preso, dale para el comando me gritaban, yo le dije amigo mete preso, no hay problema, y cállese la boca que van presos, yo le dije que quede claro que yo le estoy dando los documentos, esperamos 2 horas q llegara el técnico reviso la camioneta, yo le dije no me dañe la camioneta, el que estaba revisando el carro dijo no hay novedad a los superiores, nos dieron un discurso moral, mi hermano llamo un fiscal, en el momento que van estábamos incomunicados, nos negamos a firmar el acta de no vejamen porque estábamos siendo maltratados por los guardias, nos dejaron en el patio, estábamos preguntando que iban hacer con nosotros, no nos decían nada, donde vamos a dormir el en suelo, nos dirigen al departamento de salud de ellos, nos pusieron a firmar a juro y no queríamos nos presionaban, yo les dije que quería ir al baño y me dijeron anda a meterle ese cuento a otra gente, necesitaba ir al baño, y tenia dolor de estomago, y no había papel de baño y me dijeron si quieres te limpias con la ropa, van a permanecer aquí hasta que mi teniente decida, unos de los oficiales nos dejo dormir en el suelo, estuvimos desde la nueve hasta diez de la mañana de hoy, nos pusieron a firmar, nos enumeran unas series de cosas, nos presionaron para firmar, y yo dije voy a poner una observación en el numeral 10, no puede colocar nada señor, ya si fue nos llevaron a la PTJ, nos metieron presos en una celda con un gentío y ahí nos amenazaban que nos iban a matar los otros delincuentes hasta que estamos aquí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado: OCTAVIO GARCIA SOTO: si; deseo declarar, Yo soy abogado y soy un ciudadano y coopero con las autoridades, en el momento que entro en la situación y mi hermano me llama que le falta un documento, agarro una moto y me voy para allá y me a persono para ayudar a mi hermano que no tenia documentos del vehiculo, el sargento me dijo si pero eso me los presentas en el comando, si no te monto las esposas, le van hacer una verificación al carro, nos pusieron distantes, revisaron el carro 3 veces, me gritaban que me iban montar las esposas, yo logro comunicar a un fiscal de derechos fundamentales el fiscal se a persono allá y hablo con nosotros por separados, nos revisaron en el servicio medico, pasaron las horas, busco maneras de acostar y no me dejaron dormir, tenemos que firmar unas actas de no vejación nos negamos a firmar, después nos sentaron en el patio hasta hoy a las 10 de la mañana, yo firme y coloque la firma pequeña con una nota de la hora que estábamos, él sargento estaba agresivo, nos detuvieron ayer nos llevaron engañados siempre nos dijeron que era para revisar el carro, hoy a las 10 de mañana, nos trataron mal, con presión y coacción, nos llevaron a la PTJ a hacernos reseña, eso es lo que puedo declarar, yo nunca me resistí a la autoridad, siempre quise colaborar con ellos, yo que estaba privado ilegítimamente de la libertad, me decían que tenia que firmar una acta de no vejamen, no sabia porque estaba detenido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la imputada: ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ IZQUIERDO. Si; deseo declarar: El 03 de junio mi compañero de universidad Alejandro me dan la cola a mi casa, vimos un patrullaje, y pregunte porque los guardias me dijeron que había mucho balandros y yo dije eso es bueno que hagan patrullaje; uno de los funcionarios dicen denle y otro dice no parecen pero no vimos lo que dijo el otro funcionario que nos paráramos, como mi compañero es un poco sordo no escucho, unos funcionarios en moto nos persiguieron, pidieron la cedula y mi compañero la había perdido en un robo en la universidad, nos mandaron a montar al carro, nos fuimos con ellos al comando cuando íbamos por llano alto nos paramos porque estaba el hermano de mi compañero Alejandro que se llama Octavio con los documentos del carro pero los guardias nos gritaron que le diéramos para el comando, nunca los gritamos, le estamos colaborando, y ellos decían los voy a llevar presos luego nos llevaron a la comandancia, nos revisaron 3 veces el carro y después a las 11de la noche nos quitan los teléfonos nadie nos decía porque estábamos ahí, nos mandaron a firmar un papel a juro, en la mañana nos dicen que tenemos un delito hoy a la diez de la mañana nos pusieron a firmar un papel a juro y nos decían no hagan que el procedimiento se mas fuerte. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado: JOSE GABRIELA ANDREA: Si, deseo declarar. Alejandro y yo nos dirigíamos a llevar a nuestra compañera celeste a su casa y había una alcabala improvisada y mi compañero le da poco a poco, uno dice dale y el otro dice que se pare y como mi compañero tiene problemas en un oído no escucho bien y nos siguieron unas motos, se baja Alejandro comenzaron abrir la maleta, levantar la goma de la maletera, se dirige y revisa el carro por todos lados y todo, nos pide la cedula y Alejandro dice no la tengo porque me robaron, y también dice no cargo los documentos del carro, y nos dijeron móntense que nos vamos no tengo porque jalarle a nadie para que se vayan conmigo, nos dicen a todo que nos vamos, nos paramos frente a llano alto que ahí estaba Octavio el hermano de Alejandro con los papeles del carro, Alejandro saco los papeles, que si, que no, revisaron la camioneta 2 veces un funcionario especialista, que iban abrir un procedimientos ese sargento siempre estuvo molesto le preguntaban porque estábamos ahí y se molestaba, me dan los teléfonos, no quisimos darle los teléfonos y nos permitieron tenerlos apagados, estábamos aislados en 4 esquinas estuvimos sentados en unos muros hasta que amaneció, hizo una grabación de las caras de nosotros no se para que, y llamo a unos motorizados fantasmas, nos dijeron que firmáramos unas actas como no nos maltrataron, nos obligaban a firmar y Octavio escribió una observación allí de que estábamos siendo maltratados. Es todo. De seguida la defensa expone: Se le concede el derecho de palabra a la defensa: ABG. OCTAVIO ANDRES GARCIA Pérez, como punto previo de mi defensa esta representación rechaza la calificación fiscal, el concepto de que lo es la resistencia la autoridad, se configura como una acción dolosa del imputado dirigida a oponerse ante el funcionario publico , que implica el cumpliendo de su deber, que implica resistir es un acto violento en contra de la autoridad, no basta una negativa de la persona para considerarse como una resistencia la misma consiste en que el agente Activo se manifieste mediante una fuerza física, del acta policial leída por el funcionario del Ministerio Publico no se desprende ningún elemento penal para encuadrar en el dicho delito, mis representados colaboraron con los funcionarios dirigiéndose al comando, no puede encuadrarse en esa acción de violencia en ningún elemento se desprende que fueron violentos, tiene que ser capaz de enervar al funcionario policial, a su vez manifiesto a este tribunal que es un delito accesorio, para que se de el tipo de resistencia a la autoridad debe existir un delito principal según el articulo 220 del Código Penal, se evidencia que actuaron con abuso de autoridad, maltratos y vejámenes; en el articulo 46 de la carta magna numeral 1º, y numeral 2º establece el respeto al debido proceso y la prohibición de maltratos crueles inhumanos que se hagan a los ciudadanos. de las declaraciones echas por mis representados se evidencia que los funcionarios actuaron de manera arbitraria, y violaron el consagrado articulo 49 de la constitución patria, solicito que se aperture una investigación a los funcionarios de la guardia nacional y la misma sea llevada por la fiscalia séptima del Ministerio Publico y así mismo solicitud la nulidad de la acta policial en virtud de lo expresado en el artículo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 25 constitucional el cual establece que todo procedimiento hecho con abuso de autoridad deber ser decretado nulo, y en caso concreto se evidencia que fueron privados ilegítimamente de la libertad, de igual manera solicito la nulidad de las actas de entrevista de testigo presentados por los funcionarios de la guardia nacional en virtud una incongruente de narración de los hechos por parte de los testigos en cuantos a q los mimos manifiestan se encontraban en al entrada de la urbanización santa rufina y posterior el acta policial los actos supuestos actos violentos se presentaron presuntamente en la Urb. llano alto por lo expresado en lacta policial, solicito la nulidad de las actas de no vejamen en virtud que las mismas no cumplen los requisitos del Art. 49 de carta magna numeral 1º y se puede evidenciar, las cuales fueron hechas con coacción en tal sentido solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia la nulidad de procedimiento y la libertad plena de mis representados a tenor de que no encuadra en la tipologia de lo que la resistencia a la autoridad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. OCTAVIO GARCIA quien expone: Analizando el Art. 218 del tipo penal que tipifica la resistencia a la autoridad: me permito decir lo siguiente: “algún funcionario en cumplimiento de sus deberes oficiales”, del contenido de la actas procesales se puede observar que deben estar investidos de sus deberes para poder los oficiales militares realizar dichos procedimientos; actuaron sin haber cumplido los deberes oficiales a las cuales están investidos como auxiliares de la justicia penal; en virtud de que se observa que instalaron un alcabala móvil en cuanto dichas alcabalas móviles deben estar autorizadas específicamente por los funcionarios que les corresponde por el principio de legalidad, esta prohibido según el Ministerio De Interior Y Justicia. El vehiculo que conducía mi representado Alejandro García Soto según las experticias no esta solicitado por ninguna autoridad. Igualmente se observa la omisión de no porta una cedula de identidad, documentos de propiedad de vehiculo y licencias para conducir no constituye ningún delito en el ordenamiento jurídico de este país, por eso comparto la opinión con mi colega García Pérez de solicitar la libertad plena de nuestros defendidos desde esta sala por quebrantamiento en materia de derechos humanos como principios garantitas de los venezolanos. Y Nulidad absoluta de la acta policial por no individualizar la presunta conducta criminosa de cada imputado por lo que dichas circunstancias es una violación del derecho a defensa, razón a lo cual debe ser decretada la nulidad de la acta policial. Así mismo solito copias certificadas de la presente decisión. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Debe necesariamente verificarse si la aprehensión de los ciudadanos GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567, fue en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de algún tipo de delito, y en principio se evidencia del acta policial de fecha 3-6-2014, que documenta la aprehensión de los ciudadanos presente en sala no consta en la misma la identificación de los imputados de autos, es decir que dicha acta de manera generalizada se dedica a señalar unos hechos presuntamente ocurridos y que en principio pretende el Ministerio Público se subsuman en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mas sin embargo no precisa cual fue la acción que desarrollaron los ciudadanos GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567, y es por ello que requiere la defensa privada la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Que ha señalado este Tribunal en decisiones anteriores y en materia de nulidad, que al respecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Codigo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. TERCERO: Así mismo el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. CUARTO: Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta el Ministerio Público y se adhiere la Defensa Privada. QUINTO: En atención a ello, y considerando que en principio la aprehensión, de los ciudadanos GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567, documentada en el acta de fecha 3-6-2014, no precisa y así se repite cual fue la acción desplegada por los imputados de autos, y menos aun los identifica en dicha acta razón por la cual considerando que ante tal irregularidad debe necesariamente tener como nula la aprehensión de los ciudadanos antes identificados conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: en lo que respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se debe señalar que delito de resistencia a la autoridad por si solo no constituye un delito como tal, se debe tener como base la conducta primaria, principal de algún hecho punible que de origen o del cual se derive otra conducta que seria accesoria y que dependiendo de ese hecho o delito principal se origina una segunda conducta accesoria que pudiera ser la resistencia a la autoridad, y visto que en el presente caso no se evidencia cual fue el accionar o acción dolosa de los ciudadanos antes identificados dirigida con el fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (Física o Material) o por medio de intimidación, constreñimiento o amenaza para buscar con ello que el funcionario no cumpliera con sus deberes oficiales, pues así no lo refleja el acta policial, es por ello que no se admite tal tipo penal. y así se decide. SEPTIMO: En atención a la nulidad aquí decretada se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567, y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. OCTAVO: Se ordena que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la nulidad del acto de aprehensión seguido en contra de los ciudadanos: GARCIA SOTO OCTAVIO JOSE titular de cedula de identidad numero V-17.394.733. GARCIA SOTO ALEJANDRO JOSE titular de la cedula de identidad numero V.18.992.327. ANDREA JOSE GABRIEL titular de la cedula de identidad numero V- 18.405.766. GUTIERREZ IZQUIERDO ELIZABETH CELESTE titular de la cédula de identidad V-21.004.567, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos desde esta sala.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y continuar la investigación por la vía ordinaria. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. Siguen firmas…