REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de Junio de 2.014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.740-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : LUÍS GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, Inpreabogado Nº 170.980
IMPUTADO (S) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, natural de de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Ramos (v) y de Efraín Salinas (v), residenciado en la urbanización El Paraíso, calle 8, casa sin número, cerca del tanque de agua, familia Ramos, teléfono de ubicación Nº 0247-5147905.
DELITO (S) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, por la presunta comisión de uno del delito (s) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de Guardia; el imputado (s) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, manifiesta que tiene Defensor Privado al ABG. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, Inpreabogado Nº 170.980, quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal ABG. ALAIN GONZÁLEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-06-2014, en consecuencia precalifico los mismos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga al ciudadano imputado EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y se siga la investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, Inpreabogado Nº 170.980, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que la investigación aun es incipiente. Es todo.” Seguidamente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, como autor y responsable del delito (s) precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía para el juzgamiento de los delios menos graves, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se deja constancia que el imputado EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del ciudadano EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado o menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado EBRAHIN JOSIA SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.389, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL