REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de junio de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-19.723-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
VÍCTIMA : JOSÉ ALEXIS HURTADO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, nacido el día 27-06-1967, de 46 años de edad, su estado civil casado, residenciado en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández frente a la ruta de Guayabal, San Fernando Estado Apure, teléfono Nº 0414-4868902, hijo de Evangelista Flores (v); ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947 (no la porta), nacido el día 28-09-1990, 23 años de edad, de estado civil casado, hijo de Dayana Antonieta González (v) y Antonio José Hernández (d), residenciado en la urbanización Brisas del Lucianero, calle 1, casa Nº 3, cerca del Terminal de Pasajeros, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en audiencia oral de fecha 30-5-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; correspondiendo la Defensa al Defensor Público Primero, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha 6-6-2014, a saber cinco (5) días posteriores a la celebración de la audiencia de presentación, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar, haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.
PRIMERO: Que este Tribunal debe verificar como ha sido reiterado por este jurisdicente si la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.
SEGUNDO: Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
QUINTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 28-5-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalados por la víctima directa de los hechos ciudadano JOSE ALEXIS HURTADO PEREZ, como las personas que minutos antes lo habían despojado de la cantidad aproximada de cuatro mil bolívares en efectivo (4.000,00) y un aproximado de treinta (30) tarjetas telefónica movilnet de treinta (30) bolívares cada una; siendo colectado en manos del imputado ANGEL ANTONIO FLOES, la cantidad de dos tarjetas telefónicas, y al ciudadano ANTONI JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, un arma de fuego tipo: Revolver, Marca; AMADEO ROSSI S A, Modelo: Cañon corto 38 especial. Calibre: 38 mm. Serial Nº 157; evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante.
SEXTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947. Y así se decide.
SEPTIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fue aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima ciudadano JOSE ALEXIS HURTADO PEREZ, de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo (4.000,00) y de aproximadamente treinta (30) tarjetas telefónicas; que a los imputados de autos al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, le fue colectado la cantidad de dos (2) tarjetas telefónicas, y al ciudadano ANTONI HERNANDEZ, el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho. Que para la comisión de tal hecho el imputado de autos lo hizo mediante violencia contra las personas con el único fin de apoderase de la cosa mueble identificada en actas, utilizando para ello un arma de fuego, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y el segundo tipo penal de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Que no deja de ser unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en auto, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 28-5-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía a saber FREDDY VALERA, ELOY MONTERO, JOSE DANIEL JASPE, LINDA MICHELANGELI, Y FRAYN TORREZ, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: JOSE LEXI HURTADO PEREZ, quien es claro al señalar a los imputados de autos como las personas que minutos antes lo despojo de la cantidad de cuatro mil (4.000,00) bolívares en efectivo y treinta (30) tarjetas telefónicas, utilizando para ello un arma de fuego que portaba el ciudadano ANTONI HERNANDEZ. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: En lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, si bien es cierto están llenos los presupuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que considerando lo señalado por el Ministerio Público, dadas las obvias condiciones de salud que presenta el imputado de autos, (colonostomía por herida de bala) tal como se evidencia de la constancia medica expedida por el Hospital Pablo Acosta Ortiz, que riela al folio ocho (8) y considerando el riesgo que para su salud representaría recluirlo en un establecimiento penal, aunado al hecho que el mismo es víctima en otra causa a saber la ya apertura a juicio oral y público signada con el número 1C-19,269-13, y donde figuran como acusados los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALGUERO, RAFAEL ANUEL PEÑA, YUBIAN SALAZAR, EUCLIDES JUNIOR GUERRERO PRIETO Y LUIS MARCO JOSÉ LEÓN MORENO, quienes se encuentran en el Internado Judicial de esta ciudad, causa esta considerada como emblemática puesto que, se trata de la investigación de nueve (9) homicidios, se acuerda imponerle de medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad; medida esta que se traduce en una medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor del criterio sentado en la sentencias Nº 453 del 04-04-2001, sentencia Nº 1212 del 14-06-2005 y sentencia Nº 883 del 27-06-2012, emanadas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha medida será cumplida en el lugar de residencia a saber la vivienda ubicada en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández frente a la ruta de Guayabal, San Fernando Estado Apure.
DECIMO QUINTO: Por último en cuanto a las solicitud de la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en el sentido de que se inste al Ministerio Público a la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, si bien es cierto es una función de la vindicta pública, no es menos cierto que debe ser claro la defensa publica en señalar que tipos de diligencias solicita se practiquen, razón por la cual al no mencionarlas mal puede este Tribunal instar de manera genérica al Ministerio Público a que practique tales diligencias. Se acuerda con lugar las copias solicitadas tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238 y ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para ANGEL ANTONIO FLORES; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto a ANTONI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la Defensa Pública, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Respecto al ciudadano imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238, se acuerda imponerle medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual igualmente se traduce como una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a la sentencias 453 del 04-04-2001, 1212 del 14-06-2005 y 883 del 27-06-2012.
QUINTO: Líbrense BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.947. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente orden de Detención Domiciliaria en contra del imputado ÁNGEL ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.238. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) día del mes de junio del dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19723-14
EMBL..-