REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2014
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.522-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : CARLOS EDUARDO MAYOKA BRAVO
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADA CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827.
DELITO LESINES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2014, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto a la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de CARMEN ELOINA PADILLA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor ABG. KATIUSKA PINTO quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/07/2013, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado el mismo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: no deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: esta defensa no tiene objeción alguna a lo solicitado por la fiscalia. Es todo. De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada CARMEN ELOINA PADILLA, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-No cometer nuevos delitos 2.- Realizar una labor social en la donación insumo médicos al ambulatorio de terrón duró, Municipio San Fernando Estado Apure cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09-09-2014 A LAS 10:30AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado a la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: CARMEN ELOINA PADILLA y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- Realizar una labor social en la donación insumo médicos al ambulatorio de terrón duró, Municipio San Fernando Estado Apure cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09-09-2014 A LAS 10: 30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

CUARTA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 9 de junio de 2014.-
204º y 155º

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
CAUSA N° 1C-19.522-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : CARLOS EDUARDO MAYOKA BRAVO
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADA CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827.
DELITO LESINES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827, asistidos por el Defensor Público, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 y 354 ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa a la ciudadana: CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS SGRAVES; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadano: CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827, las siguientes condiciones:

1.- No cometer nuevos delitos.
2.- Realizar una labor social en la donación insumo médicos al ambulatorio de terrón duró, Municipio San Fernando Estado Apure cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 9-9-2014 a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la Ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.827, conforme a lo establecido en el articulo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; por el lapso de un TRES (3) MESES, con las siguientes condiciones:

1.- No cometer nuevos delitos.
2.- Realizar una labor social en la donación insumo médicos al ambulatorio de terrón duró, Municipio San Fernando Estado Apure cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución.

SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 9-9-2014 a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los nueve (9) días del mes de septiembre del 2014


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------

LA SECRETARIA,


ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.

CAUSA: 1C-19522-14
EMB/..