REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de junio de 2014.-
204º y 155º
Querella Penal N° 1C-19730-14

De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia escrito de Querella interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS GARCIA VAZQUIEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, en contra del ciudadano FABIAN ENRIQUE CERPA JIMENEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

El Profesional del derecho ABG. JESUS GARCIA VAZQUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, fundamenta su escrito de querella, en unos hechos suscitados en fecha 1-2-2011, señalando de manera clara y precisa el motivo por el cual lo llevaron a la presentación del presente escrito de querella como forma de proceder.

En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

Que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
“Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
Las partes que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso”


Ahora bien, es importante señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

Así las cosas, revisada como ha sido la presente Querella, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma no llena los extremos exigidos por los artículos 276 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no menciona el domicilio o residencia de la querellante a saber la ciudadana VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, puesto que solo se limita a señalar que reside en Barquisimeto, estado Lara; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal ordena que se subsane dicho escrito de querella. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Ordena al ciudadano JESUS GARCIA VAZQUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, que subsanen el requisito faltante en el escrito de querella presentado en fecha 30-5-2014, referidos al articulo 276 numeral 1° consistente indicar el domicilio o residencia de la ciudadana antes citada. Todo conforme a lo establecido en el artículo 278 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de junio del 2014, siendo las 02:45 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Causa: 1C-19730-14
EMBL..-