REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-929-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA.

VICTIMA (S): LUIS ÁNGEL COVA PÉREZ.

SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-929-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.231.442, fecha de nacimiento 25-06-1992, venezolano, soltera, de 21 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, dedicación u oficio: Ayudante de cocina, hija de Elizabet Mendoza (v) residenciado barrio José Wilfredo Rodríguez, casa Nº 65, calle Luís Lippa, frente a la iglesia Dios viviente, CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.517.202, fecha de nacimiento 04-12-92, venezolano, soltero, de 20 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, dedicación u oficio Ayudante de Albañilería, hijo Armando Castillo José (V) y María Montoya Rodríguez (v), residenciado Barrio San José Calle el Guanábano, casa s/n, calle el Guanábano, de agonal a la Licorería Domingo y DANIEL RAÚL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.259.595, fecha de nacimiento 12-09-1992, venezolano, soltero, de 23 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de apure, dedicación u oficio: ayudante de Albañilería, hijo de Carlos Rafael Corona (D) y de Judit Espinoza (v), residenciado Vía la planta los semanales, calle S/n, casa s/n, Frente a la Iglesia de Dios Bendito; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 82 del Código Penal para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de LUIS ÁNGEL COVA PÉREZ. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 29-10-2013, a quien en su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 13-12-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL COVA PÉREZ.
En fecha 14-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 19-05-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 23/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. IESMARY MIRABAL, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por los siguientes hechos: “Que en fecha 27 de octubre de 2013, aproximadamente a las 05:27 de la mañana, los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, se encontraban a la altura de la estatua de la plaza del alma llanera de este municipio, arremedaron contra el ciudadano Luís Ángel Cova Pérez hecho ocurrido diagonal a la Planta Corpoelec, despojándolo de sus pertenencias, en seguida la conyugue de la víctima ubico unos funcionarios donde en compañía de los mismos, hicieron una revisión en las adyacencias del lugar donde encontraron a tres ciudadanos y al hacerle la revisión corporal encontrándole el reloj a uno de los ciudadanos y a los otros no se le encontró nada, se dejó constancia del hallazgo presencia de sangre, al ubicar la víctima en su residencia se encontraba en la parte posterior de la casa se pudo evidenciar que presentaba varias heridas ocasionadas por arma blancas con previo desangramiento”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en sus contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si sus manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena inmediata a su representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, suficientemente identificado, esta Juzgadora evidencia que los hechos ocurridos encuadra perfectamente es en la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y es por lo que procedo hacer el debido cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Simple. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es la que fluctúa entre SEIS (06) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los Ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.231.442, CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.517.202, fecha de nacimiento 04-12-92, Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.259.595, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.231.442, fecha de nacimiento 25-06-1992, venezolano, soltera, de 21 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, dedicación u oficio: Ayudante de cocina, hija de Elizabet Mendoza (v) residenciado barrio José Wilfredo Rodríguez, casa Nº 65, calle Luís Lippa, frente a la iglesia Dios viviente CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.517.202, fecha de nacimiento 04-12-92, venezolano, soltero, de 20 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, dedicación u oficio Ayudante de Albañilería, hijo Armando Castillo José (V) y María Montoya Rodríguez (v), residenciado Barrio San José Calle el Guanábano, casa s/n, calle el Guanábano, de agonal a la Licorería Domingo Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.259.595, fecha de nacimiento 12-09-1992, venezolano, soltero, de 23 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de apure, dedicación u oficio: ayudante de Albañilería, hijo de Carlos Rafael Corona (D) y de Judit Espinoza (v), residenciado Vía la planta los semanales, calle S/n, casa s/n, Frente a la Iglesia de Dios Bendito, de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, EMMA LILIANA MENDOZA Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, antes identificados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas a intervalo de cada ocho (8) días por ante el area de Alguacilazgo del circuito judicial Penal a los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.231.442, CRISTIAN JOSÉ CASTILLO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.517.202, fecha de nacimiento 04-12-92, Y DANIEL RAÚL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.259.595, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-929-14