REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-920-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ.

VICTIMA (S): FRANKLIN ENRIQUE MELO GONZALEZ.

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-920-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08-02-1989, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 19.793.298, soltero, ocupación u oficio presta servicio militar en el fuerte Conopoima del ejercito en San Juan de los Morros, residenciado en el 23 de enero, calle recurso, casa Nº 6, referencia el peaje tapa tapa y en el barrio San José, San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de FRANKLIN ENRIQUE MELO GONZALEZ. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano Josfre Macrin Cabaña Cañizalez, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22-01-2014, a quien su momento se le imputó el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En fecha 10-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MELO GONZALEZ.
En fecha 01-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 22-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 19/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los siguientes hechos: “Que en fecha 20 de Enero de 2014, aproximadamente a las 10:45 de la noche, el ciudadano JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, encontrándose en las labores de patrullaje en el paseo libertador con la Avenida caracas específicamente en el SAIME, se visualiza un sujeto el cual cargaba un reproductor de sonido para vehículos en sus manos y procedimos procedieron a detenerlo y pedirle la identificación y la procedencia de dicho reproductor el cual cargaba en sus manos, montarlo a la patrulla el cual se opuso y agredió la comisión físicamente con golpes y patadas y el mismo decía que era soldado del ejercito, al hacerle la revisión el supervisor general del patrullaje el cual informa sobre el paradero de un microbus lo cual lo había robado por la parte de atrás de la estatua de San Fernando específicamente detrás de la Fiscalía Municipal e informo que al trasporte colectivo le hacía falta un reproductor de sonido que se lo habían robado”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, señala lo siguiente:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otra, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

Asimismo, señala, el Artículo 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, señala lo siguiente:

“…la pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años si el hecho punible se cometiera: Numeral 1.- Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga. Numeral 4.- De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar por necesidad, costumbres o destinación…”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre SEIS (06) y DIEZ (10) años de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena a cumplir será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JOSFRE MACRIN CANBAÑA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.793.298, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08-02-1989, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 19.793.298, soltero, ocupación u oficio presta servicio militar en el fuerte Conopoima del ejercito en San Juan de los Morros, residenciado en el 23 de enero, calle recurso, casa Nº 6, referencia el peaje tapa tapa y en el barrio San José, San Fernando Estado Apure de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 numerales 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de FRANKLIN ENRIQUE MELO GONZALEZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de las Establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano JOSFRE MACRIN CABAÑA CAÑIZALEZ, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-920-14