REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-922-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-922-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 24.12-1987, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.543.245, soltero, ocupación u oficio moto taxista, residenciado en el Sector Madre Vieja, cerca del fundo la Cordobesa entre apurito y Achaguas del Estado Apure Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Aragua, nacido el 24-11-1986, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.374.428, soltero, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Sector tierra Brava, avenida principal, cerca de la Granja Escuela Bolivariana Saverio barbarito de Apurito Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos Wilmer Ramón Jiménez Rivas Y Pedro Miguel Utrera Orta, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 27-01-2014, a quien su momento se le imputó el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 12-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 08-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 24-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 19/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “Que en fecha 24 de Enero de 2014, aproximadamente a las 10:40 de la noche, los ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, se encontraban por la calle principal frente a la plaza Bolívar de la Población de Apurito, cuando Iván en un vehículo moto, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, se realizó la persecución logrando detenerlos por la calle Comercio Frente al Grupo escolar Cosme López Hurtado, quines le preguntaron el motivo de su huida, manifestando los mismos que era una emergencia por compras de medicina, posteriormente le preguntaron si poseía algún tipo de armamento y objeto de interés criminalistico lo exhibieran, manifestando que de ninguna manera”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señala lo siguiente:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se procede a realizar el cambio de calificación jurídica Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre UNO (01) y DOS (02) años de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja la pena DIEZ (10) MESES, lo en consecuencia, la pena será de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.543.245 Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.374.428, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 24.12-1987, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.543.245, soltero, ocupación u oficio moto taxista, residenciado en el Sector Madre Vieja, cerca del fundo la Cordobesa entre apurito y Achaguas del Estado Apure Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Aragua, nacido el 24-11-1986, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.374.428, soltero, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Sector tierra Brava, avenida principal, cerca de la Granja Escuela Bolivariana Saverio barbarito de Apurito Estado Apure de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los Ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°.
TERCERO: Se Sustituye la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los Ciudadanos WILMER RAMÓN JIMENEZ RIVAS Y PEDRO MIGUEL UTRERA ORTA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-922-14
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