REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de junio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-899-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. LINDA AGUIRRE (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO (FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: ERWIN ANTONIO MIRABAL.

VICTIMA (S): WISTHON JOSÉ RAMÓN MOTA (ADOLESCENTE) REPRESENTADO POR LENNYS CONCEPCIÓN MOTA SUAREZ Y WISTHON RAFAEL ROMAN ROJAS.

SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-899-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-08-1973, hijo de Ramón Antonio Mirabal y Mireya Martínez, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 11.686.333, soltero, ocupación u oficio registrador civil, residenciado Santa Rosa, calle nº 9, casa nº 24, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 61 ejusdem y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de WISTHON JOSÉ RAMÓN MOTA (ADOLESCENTE) REPRESENTADO POR LENNYS CONCEPCIÓN MOTA SUAREZ Y WISTHON RAFAEL ROMAN ROJAS. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación por captura del Ciudadano ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 26-09-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 61 ejusdem y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.
En fecha 09-11-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ERWIN ANTONIO MIRABAL, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 61 ejusdem, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WISTHON JOSÉ RAMÓN MOTA (ADOLESCENTE) REPRESENTADO POR LENNYS CONCEPCIÓN MOTA SUAREZ Y WISTHON RAFAEL ROMAN ROJAS.
En fecha 28-01-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 07-02-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 20/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. AMELIA CASTILLO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 61 ejusdem, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal por los siguientes hechos: “Que en fecha 23 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 9:05 de la mañana, los funcionarios se trasladaron hasta el Registro Civil de San Fernando Estado Apure, con el fin de hacer efectiva la orden de aprehensión en contra del ciudadano Erwin Antonio Mirabal, el mismo no ofreció resistencia accediendo acompañar a los funcionarios”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondiendo asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualiza del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, vigente para la época de los hechos, señala lo siguiente:
“Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo”

Asimismo, señala, el Artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.”

También, señala, el Artículo 316 del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“El funcionario público que, en el ejercicio de sus funcionarios haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es la ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 61 ejusdem y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, TRES (03) y SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CINCO (05) AÑOS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados en el Artículo 61 de la Ley contra la Corrupción UN (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como el Código Penal estable en su artículo 88, la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, con respecto al delito ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, es la que fluctúa entre TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, que la pena correspondiente a Cinco (05) años de Prisión, a éste, se le suman las mitades de los otros delitos, que sería la de CORRUPCIÓN IMPROPIA, UN (01) año y tres (03) meses y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, dos (02) años y tres (03) meses; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en cinco (05) años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año y dos (02) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y multa de cinco mil (5.000,00 bf) bolívares fuerte, equivalente al 50% de lo recibido, que fueron diez mil bolívares fuerte (10.000,00 bf); pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: ERWIS ANTONIO MIRABAL, titular de la cedula de Identificación personal Nº 11.686.333, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 11.868.333, de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previstos y sancionados en 78 de la Ley contra la Corrupción, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previstos y sancionados en el Artículo 61 ejusdem y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal respectivamente; como materializados en perjuicio de WISTHON JOSÉ RAMÓN MOTA (ADOLESCENTE) REPRESENTADO POR LENNYS CONCEPCIÓN MOTA SUAREZ Y WISTHON RAFAEL ROMAN ROJAS. En consecuencia, se condena al ciudadano: ERWIN ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 11.868.333, ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y multa de cinco mil (5.000,00 bf) bolívares fuerte, equivalente al 50% de lo recibido, que fueron diez mil bolívares fuerte (10.000,00 bf) mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas a intervalo de cada 15 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, al ciudadano: ERWIS ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.686.333, fecha de nacimiento 4-8-1973, hijo de Mireya Márquez y Ramón Mirabal, residenciado en Urbanización Santa Rosa, Municipio Biruaca, Calle 9, N° 24, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.

La Sentencia fue publicada a las 10:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-899-14