REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 05 de junio de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-924-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DRA. GRISELIA RAMIREZ (DEFENSORA PÚBLICA).
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ Y AMIL RAMÓN APARICIO.
VICTIMA (S): WILSON NOEL PÉREZ ESCORCHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-924-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 21.317.584, soltero, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle Boyaca, casa sin numero, municipio San Fernando del Estado Apure Y AMIL RAMÓN APARICIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.700.430, residenciado en la urbanización los Centauros, calle principal Nº C-13, Municipio San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 114 Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de WILSON NOEL PÉREZ ESCORCHE. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ Y AMIL RAMÓN APARICIO, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21-01-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 114 Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 10-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ Y AMIL RAMÓN APARICIO, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILSON NOEL PÉREZ ESCORCHE.
En fecha 07-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 30-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 20/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. JOSELIN RATTIA, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ Y AMIL RAMÓN APARICIO MARQUEZ, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por los siguientes hechos: “Que en fecha 19 de enero de 2014, aproximadamente a las 4:00 de la noche, el ciudadano Wilson Noel Pérez Escorche, caminaba por el paseo libertador del Municipio San Fernando, con destino a la estación de servicios María Nieves, cuando cruzo por la redoma de los caimanes es abordado de manera sorpresiva e inesperada por dos sujetos quines le mostraron un arma de fuego y le dijeron que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos, mientras el sujeto le revisaba el pantalón, despojándolo de su célular, en ese instante los ciudadanos lo amenazan y le dijeron que no denunciara y se retiraron del sitio, mientras la víctima corrió a buscar ayuda, y logró plantearle lo sucedido a dos funcionarios de la Guardia Nacional que estaban en el Banco Provincial, funcionarios que lograron divisar a dos sujetos que corrían en dirección de la Plaza ciudadanos que fueron interceptados, quienes le hicieron la revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo facsímil a los ciudadanos Yender Echenique Díaz y Amil Ramón Aparicio Manrique quines fueron reconocidos por la víctima”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ Y AMIL RAMÓN APARICIO MARQUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 456 primer aparte del Código Penal para la época que ocurrieron los hechos, señalan lo siguiente:
“El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fondos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de residencia, la pena será de arresto de tres a quince días” y el Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”
Asimismo, señala, el Artículo 114 de la Ley Para El Desarme, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ Y AMIL RAMÓN APARICIO MARQUEZ, suficientemente identificado, en la narración de los hechos se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, mas no en el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que se hace el cambio de calificación y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del primer aparte del Código Penal es la que fluctúa entre DOS (02) y SIES (06) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que la pena correspondiente es de cuatro (04) años de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de USO DE FACSIMIL, UN (01) año y SEIS (06) meses; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; es decir, que habría de cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año y diez (10) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, el ciudadano AMIL RAMÓN APARICIO MARQUEZ, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: AMIL RAMÓN APARICIO MARQUEZ, la pena será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del primer aparte del Código Penal es la que fluctúa entre DOS (02) y SIES (06) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir al Ciudadano: YENDER SAHRI ECHENIQUE DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.317.584, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.584 y AMIL RAMON APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.430 respectivamente, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; como materializados en perjuicio de WILSON NOEL PEREZ ESCORCHE y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.584 y AMIL RAMON APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.430, ya identificados, a cumplir la TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN para el ciudadano YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ y TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES para el ciudadano AMIL RAMON APARICIO, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas a intervalo de cada 8 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los ciudadanos: YENDER SAHRI ECHENIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.584, fecha de nacimiento 20-6-1993, hijo de Aura Díaz y Oscar Echenique, residenciado en la Calle Boyaca, Barrio 12 de Octubre, Municipio San Fernando, Estado Apure y AMIL RAMON APARICIO 23.700.430, fecha de nacimiento 26-11-1994, hijo de Maria Manrique y José Gregorio Aparicio, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, manzana C-13, Municipio San Fernando, Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 Am.
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-924-14
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