REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2014.
CAUSA 1U-612-11.
JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR.
VICTIMA: JOSE SANTANA HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes de los artículos 2, 8 y 11 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES: DR. FREDERY DIAZ Y
DR. HUMBERTO LUGO.
SECRETARIA: DRA. KATIANA LUSINCHI.
Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de Septiembre de 2013, en la causa seguida contra el ciudadano: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.523, soltero, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Bloque Nº 05, apartamento 02-08, San Fernando, Estado Apure, por la comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes del artículo 77 numerales 2, 8 y 11 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SANTANA HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure.
El Juicio Oral y Público cuya sentencia aquí se pública, concluyó en fecha 20 de febrero de 2014, donde procedió este Tribunal en función de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se pública el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: El día 18 de febrero de 2011, se encontraba el ciudadano JOSE SANTANA HERRERA, transitando a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad por las adyacencias del paseo libertador de esta localidad, cuando fue interceptado por un vehículo de color gris, del cual se bajo un ciudadano que vestía una chaquete de color negro con el logo del CICPC, armado, quien le ordeno se subiera la camisa, de lo contrario le iba a disparar, por lo que sintiéndose amenazado, con temor de perder su vida, opto por levantarse la camisa, percatándose que andaba armado y en compañía de dos funcionarios mas del CICPC, los cuales se bajaron del vehiculo y procedieron a revisarle la cartera, posteriormente sin motivo legal alguno, los presuntos funcionarios apuntándolo con el arma de reglamento lo trasladan hasta la delegación del CICPC, y al llegar a dicha institución otro funcionario procedió a colocarle las esposas y lo obliga agacharse en el pasillo de la delegación, aproximadamente por un tiempo de una hora y media, en eso otro funcionario que no andaba en la comisión le informó que estaba caído, que lo iban a mandar para el penal y la fiscalía, que lo había visto y policía, preguntando el denunciante que por que motivo lo detenían si el cargaba todo en regla y legal, el funcionario le dijo que no se preocupara que ellos lo montaban todo allá que ellos hacían magia, y que cuanto valía su libertad, informándole el denunciante que era una persona humilde y no adinerada, diciéndole el funcionario que viera como hiciera para que pariera planta, en ese momento entro otro funcionario quien supuestamente era el comisario, sacando del bolsillo de su chaqueta una chequera que le habían quitado al momento de detenerlo, diciéndole que le hiciera un cheque por una cantidad de Bs. F. 8.000, 00 a nombre de JOSE SANTANA, que lo endosara de una vez y el supuesto comisario hizo una llamada a la sub gerente del banco BANESCO, diciéndole que le iba a mandar un chequecito. El denunciante le entrego el cheque y la cedula de identidad al funcionario que lo había esposado y pasado aproximadamente quince minutos el funcionario entro a la oficina y ya había cobrado el cheque en BANESCO en la avenida Carabobo, ya que le llegó la información por mensaje de texto a las 04:53:11 pm, reflejando el numero de cheque Nº 23682454, por OCHO MIL bolívares (8.000,00 bf).
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLÍVAR, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces los Defensores Privados, Orgánico Procesal Penal, tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra su defendido y que la sentencia sea absolutoria.
Escuchados los alegatos explanados por los Defensores Privados, el Tribunal, de seguido instó al acusado, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLÍVAR, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen las Defensas o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que los tipos penales por el cual se enjuició al ciudadano: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLÍVAR, habida cuenta de la imputación Fiscal, por los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 8 y 11 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, es de referir que los delitos en mención son de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, es decir, no son dependientes de otros. Al respecto, se advierte que el ciudadano ahora acusado fue señalado por la Fiscal del Ministerio Público como la persona que constriño al ciudadano JOSE SANTANA HERRERA, para que emitiera un cheque, por el monto de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 bf), y posteriormente cobrarlo.
QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLÍVAR, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, solicitó al momento de realizar sus conclusiones la absolutoria del acusado y que este Tribunal así lo acordó.
SEXTO: Importante es traer a colación los dichos de la TESTIGO Y VICTIMA INDIRECTA, ciudadana: SANTANA HERRERA JOSE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.995, quien luego de juramentada e identificada señaló lo siguiente: “ratificar los hechos el día 18-02-11 a las 2:30 pm en la residencia por donde queda yupi fui abordado por un ciudadano con chaqueta de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con bastante entrada y alto, y que le decían maracucho de apellido Rodríguez me apunto con una arma el se bajo de una camioneta gris fortuner no recuerdo bien y se bajo diciéndome que era un malandro yo cargaba con una arma que tenia mi porte y me reviso y le dije que yo tenia mi cartera que tenia mi porte y me revisan severamente y me dijo que me iba a llevar para el comando yo iba manejando la moto, una vez en la comandancia varias personas vi dentro, vi a miguel montaña y al ciudadano que me apunto en el boulevard y si mas no recuerdo dos funcionarios y más muchachos jóvenes, me tuvieron allá arrodillado en una oficina que no estaba completa de pared y uno de los funcionarios me afinco bastante y me dijo que yo tenia que hacerle un cheque y me pregunto que cuanto tenia en la cuenta y el señor Rodríguez fue el que me pregunto cuanto tenia en la cuenta de ahí yo fui a elaborar el cheque y al rato escuche el teléfono como que lo habían cobrado, de ahí me entregaron todo mi arma y me dejaron en libertad, quiero dejar esto a dos años de esto para mi nuevo que no había tenido esta experiencia, no tengo duda de que hubo una persona de que me embosco y me amenazo de muerte, no tengo duda de que esa persona haya echo eso similar a otra persona, que ese señor uso la institución el arma su autoridad en ese procedimiento indebido y se valió de su jerarquía para usar indebidamente la institución para cometer ese delito. A las preguntas respondió: ¿Logro visualizar a miguel? Si ¿Se acerco a usted para tener conversación? Creo que si, ¿Recuerda que fue lo que conversaron? Este señor Rodríguez fue el que me apunto nos bajamos de la moto el señor montaña me recibió en la delegación como procedimiento normal y le preguntaba que paso con lo mío y el me dijo que avía caído ¿Cuándo le hicieron la solicitud del cheque estaba montaña? No recuerdo, pero uno de los jóvenes me presiono para que aportara dinero que fue el que me pregunto cuanto tenía en la cuenta, ¿a quien le entrego el cheque? Si mas no recuerdo al señor Rodríguez y me dijo que si no tenia fondo me iba a pasar algo, ¿llego a ver si algún funcionario con el dinero? No porque estaba aislado, el de recibimiento fue el único contacto con el señor montaña? Si y al final cuando lo volví a ver, ¿Dónde lo vio? El entro en el área donde me metieron el joven y el señor Rodríguez, el me entrego la cedula y mis documentos, ¿Qué tipos de documentos le entrego el señor Miguel? La cartera, mi arma de fuego todo lo que yo cargaba. A las preguntas respondió: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Yo estaba mirando fijamente al señor Rodríguez porque el estaba nervioso y en unos de esos momento eche la morada vi a una persona que estaba manejando el carro y era gorda, ¿esas personas que los abordaron en el boulevard estaba el señor montaña? No se deja constancia, ¿dentro de las personas que le pidió el dinero se encontraba el sr montaña? No se deja constancia, ¿el señor montaña cual fue la participación en la delegación? El fue el que me recibió y al final me entrego mi documentación ¿usted fue sometido a algún tipo de interrogatorio? Si como con cuatro 1 con Rodríguez Miguel Montaña, un muchacho que me Carlos caigua también cruzamos breves palabras ¿recibió por parte del señor Montaña algún tipo de solicitud o amenaza de lo que estaba viviendo? No se deja constancia”.
Igualmente con lo dicho en Juicio por el TESTIGO, ciudadano: RIVAS TOMAS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.680, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “bueno simplemente vi cuando al se Santana donde lo conozco en el INTTI y lo vi que se estaba presentando algo irregular porque lo tenían encañonado unos funcionarios porque tenían chaquetas negras vi que lo tenían ahí y se lo llevaron en la moto atrás. A las preguntas respondió: ¿A que distancia se encontraba usted? 6 metros algo así por que eso fue en el boulevard ¿logro escuchar por el funcionario las razones porque lo estaba deteniendo? No. ¿Logró ver quien más estaba aparte del funcionario que lo apuntaba? No ¿recuerda las características del funcionario? Era alto y blanco con chaqueta negra”.
Asimismo declaró el TESTIGO: CAIGUA CARLOS ALBERTO quien manifestó lo siguiente: “lo que tengo que decir iba hacia una oficina y veo un señor ahí el me saludo y cuando pase y me volví me saco conversación y me dijo el caso y después el me pregunto sobre e caso y luego se me olvido y no volví mas. A las preguntas respondió: ¿el señor que usted vio en el pasillo lo ve en la sala? No recuerdo la cara, ¿le menciono el porque estaba ahí? Si por un porte ilícito, ¿llego a establecer otro contacto con el? No”.
Posteriormente declaró el TESTIGO: CEBALLOS ZAMBRANO DAYANA ZOREY quien manifestó lo siguiente: “Eso fue un caso hace tiempo un cheque se pago, oye el señor lo tenían preso me llamaron, que porque había pagado estaba bajo normalidad, sin irregularidad, en la firma ni nada en al cuenta para no cancelarlo. A las preguntas respondió: ¿Como fue el trámite? El procedimiento es normal, espera una llamada, revise su cédula, firma y moto y se cancelo, ¿A nombre de quien? Del titular del cheque ¿Fue el mismo? Mando a otra persona recuerda la persona designada? No la recuerdo, me la llevo el vigilante, lo verifique y le dije llévaselo a la cajera ¿cual es su función? Soy gerente ¿tiene una directriz? La firma si los seriales indican número 25, 26, 27 si esta dentro de esos rangos se puede cancelar, sino es un cheque pe puede ser robado ¿Recibid llamada? No recuerdo bien si fue el titular? Apellido Fernández, Santana no se.- La defensa no hace preguntas. Es interrogado por la Juez ¿es normal que te llamen? Si es fulano de tal te voy a mandar a alguien ¿hubo preguntas de seguridad o amistad? No verifique la firma o el monto no era una gran cantidad ¿la persona llego a usted a través de quien? De un vigilante y pregunte a quien le entregaste me dijo a un muchacho ¿tiene cámaras? Verificaron el cobro pro ello ¿le pidieron video de la persona que cobro el cheque? creo que pidieron pruebas y se mandaron el video no, el banco estaba cerrado se lo pasaron por al puerta”.
Seguidamente declaró la TESTIGO: NILDA YUDITH PADRON quien manifestó lo siguiente: “No recuerdo de ese procedimiento porque fue hace mucho tiempo, y si lo procese es porque estaba autorizado, cumplir con las norma y procedimientos que se establecen. A las preguntas respondió ¿cuánto tiempo tiene en el banco? Ocho años ¿Que función tenia en el 2011? Cajera ¿que significa que si proceso el cheque? Al pago si aparece el usuario le corresponde a cada uno y se puede verificar quien pago el cheque en se momento ¿cual es el procedimiento? Unas normas que tiene el banco, de acuerdo al monto de los cheques, si están dentro de un rango y parámetros lo pagan ¿un cheque de ocho mil bolívares? No recuerdo, cada cierto tiempo implementan un monto ¿al hacerse efectivo un cheque tiene que estar presente al persona a nombre de quien esta emitido? Si debería me lo paso la sub gerente no recuerdo si fue la persona o no, si esta firmado se procesa, si tiene su firma es su responsabilidad, la defensa y el tribunal no hacen preguntas
Igualmente declaró el TESTIGO LUÍS GERARDO NAVAS MARTÍNEZ manifestó lo siguiente: “con relaciona unos hechos en el cicipc de lo cuales no tengo mayor conocimiento por motivo que en esos días no me encontraba en la ciudad de San Fernando de Apure. A las preguntas respondió ¿hiciste alguna declaración anterior? No es la primera ¿Los días 22 y 23 no te encontrabas en la delegación? el 22 de guardia, y luego los hechos dijeron que fue 18de febrero, cuatro o cinco días antes, estos compañeros eran grupo de trabajo en la subdelegación supongo que en la correlatividad de la novedades me llamaron a mi a ver que conocimiento tenia de los hechos.
Asimismo declaró TESTIGO PEREZ GARRIDO JOSE quien expone lo siguiente: “No tengo conocimiento de esa causa A las preguntas respondió ¿Que tiempo trabajo? 2011 ¿Hasta que fecha? En el 2012 fui cambiado ¿Recuerda de los hechos con respecto a el Funcionario Miguel Montaña? No tengo conocimiento de ese problema ¿Primera Vez que declaras? Si”.
Posteriormente declaró el TESTIGO: MORILLO REINALDO quien manifestó lo siguiente: “no tengo conocimiento de ese hecho, para ese momento yo era jefe de un grupo de guardia. A las preguntas respondió: ¿para ese día recuerda lo que paso? No yo tengo conocimiento que alguien estaba detenido pero no se nada, ¿recuerda quien estaba de guardia? No recuerdo. ¿Recuerda antes de su guardia o después? No recuerdo, no se que día ni a que hora, ¿Qué función tenia? Es responsable de un grupo de personas, ¿como la ejercía? En el despacho, ¿José Montaña cumplió como jefe de guardia? No recuerdo”.
Igualmente declaró EXPERTO PRIETO ARNEY ALEXANDER quien manifestó lo siguiente: “No recuerdo relación en este hecho, ni haber estado de guardia. A las preguntas respondió ¿recuerda si estaba de Guardia? No recuerdo algún caso”.
SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.
OCTAVO: En cuanto a los Expertos y testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: BRANT PEÑA, ÁNGEL ALBERTO VILLANUEVA, ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, PÉREZ ALI, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.
NOVENO: En cuanto a las deposiciones de los Expertos: BRANT PEÑA, ÁNGEL ALBERTO VILLANUEVA, ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, PÉREZ ALI, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir sus testimonios, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.
En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.
En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tiene: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 18-02-10 cursante al folio 15.
DECIMO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-06-2011, insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.
DECIMO PRIMERO: Respecto a los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 8 y 11 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada con la declaración de la víctima, que el ciudadano Miguel José Montaña Bolívar, no fue el que lo amenazó con el arma de fuego, que el señor Miguel Montaña no fue el que le quito el cheque, que dos funcionarios fueron los que lo detuvieron y que lo habían arrodillado y le exigían que le entregaran el cheque y preguntaban que cantidad de dinero tenía en la cuenta, no es menos cierto que los dichos de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, señalan que no fueron testigos presenciales, ni referenciales de los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2011, donde el Ciudadano Miguel José Montaña Bolívar, constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que el acusado MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR, sea el responsable del cobro del cheque o que haya persuadido a la víctima con un arma de fuego, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN IMPROPIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio del Ciudadano Miguel José Montaña Bolívar, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 18-02-2011. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.523, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.827, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Bloque Nº 5, Apartamento 02-08, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión de los delitos de: CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes establecidas en el Artículo 77, numerales 2, 8 y 11 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE SANTANA HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en los Artículos 256, ordinales 3ª y 8ª, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21-10-11. En consecuencia, se otorga la libertad Plena al Ciudadano MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078, se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos mencionados directamente desde la Sala de Audiencias.
Una vez firme la presente sentencia y cuando corresponda, remítase la causa al Archivo Regional a los fines de su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. KATIANA LUSINCHI.
Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 06 de Junio de 2014.
LA SECRETARIA
ABOG. KATIANA LUSINCHI.
CAUSA 1U-612-11
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