REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-927-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JOHAN GACÍA (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA.

VICTIMA (S): DANIEL ANIBAL LINARES, MAELVIS YNGMAR LÓPEZ CADENAS.

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-927-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: NELSON JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.928.055, soltero, Comerciante, residenciado Barrio Oliva, Avenida principal, casa sin numero, municipio San Fernando, Estado Apure, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.656.625, soltero, residenciado Barrio San José, calle San José, casa nº 153-13, Municipio San Fernando Estado Apure y FAUSTINO RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.901.317, soltero, Comerciante, residenciado Barrio San José, calle San José, casa sin numero, Municipio San Fernando Estado, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 ebidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de DANIEL ANIBAL LINARES, MAELVIS YNGMAR LÓPEZ CADENAS. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados sus voluntades de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos Figuera Faustino Ramón, Carreño Nelson José y Acosta Gustavo Enrique, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21-01-2014, a quien su momento se le imputó los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 ebidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 10-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 ebidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANIBAL LINARES, MAELVIS YNGMAR LÓPEZ CADENAS.
En fecha 29-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 16-05-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 21/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem, POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19 ebidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los siguientes hechos: “Que en fecha 18 de Enero de 2014, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, el ciudadano LINARES DANIEL ANIBAL, denuncia que un ciudadano lo despojo de su tarjeta de debito del Bancaribe, este ciudadano subió a bordo de un vehículo tipo gran vitara de color verde y lo siguieron otros ciudadanos a bordo de un vehículo tipo Zephyr color crema, seguidamente los funcionarios procedieron hacer una revisión por las adyacencias una vez estando por la calle Boyacá específicamente frente a la licorería Boyacá se observo los dos vehículos y tres sujetos, al hacer la revisión corporal y vehicular arrojo que se encontraba debajo del asiento en el vehículo tipo Zephyr color crema cuarenta tarjetas de debito de diferentes entidades bancarias, una vez al realizar la revisión del otro vehículo Gran vitara de color verde se encontraron la cantidad de veinticinco tarjetas de debidos de diferentes identidades bancarias y un computador portátil donde estos ciudadanos no demostraron ser los dueños de esta tarjeta de debitos localizando en sus vehículos un computador portátil y la cantidad de mil seiscientos en efectivo, identificando los ciudadanos como Figuera Faustino Ramón, Carreño Nelson José Y Acosta Gustavo Enrrique”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, señala el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, señala lo siguiente:
“Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias”.

Asimismo, señala, el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad: 1.- Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias. 2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos. 3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas. 4. Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, suficientemente identificado, donde la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público desiste de los delitos de Posesión de Equipos para la Falsificación de Tarjetas y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes; se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es la APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia la confiscación de los vehículos de las siguientes características: 1.- Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Color: Beige; tipo: sedan; uso: particular; año: 1980; plACAS: fbs676; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WPP15088; serial del motor: 6cilindro. 2.- Clase: camioneta; Marca: chevrolet; Modelo: Grand; Color: verde; tipo: Sport-Wagon; uso: particular; año: 2001; placas: AB199AU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V10006640; serial del motor: J20A173060. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es la que fluctúa entre SEIS (06) y DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, es la que fluctúa entre UNO (01) AÑOS y CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que la pena correspondiente es de ocho (08) años de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, Un (01) año y Seis (06) meses; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en seis (06) años y cuatro (04) meses años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de dos (02) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los ciudadanos: NELSON JOSE CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.928.055, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.656.625, y FAUSTINO RAMON FIGUERA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.901.317, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: NELSON JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.928.055, soltero, Comerciante, residenciado Barrio Oliva, Avenida principal, casa sin numero, municipio San Fernando, Estado Apure, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.656.625, soltero, residenciado Barrio San José, calle San José, casa nº 153-13, Municipio San Fernando Estado Apure y FAUSTINO RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.901.317, soltero, Comerciante, residenciado Barrio San José, calle San José, casa sin numero, Municipio San Fernando Estado, Estado Apure; de la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de DANIEL ANIBAL LINARES, MAELVIS YNGMAR LÓPEZ CADENAS. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, ya identificado, a cumplir la CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas una multa de Diez (10) unidades tributarias, equivalentes a 1070 bf cada uno, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistentes a presentaciones cada quince (15) días por ante el departamento del Área de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Apure a los Ciudadanos NELSON JOSÉ CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA Y FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, ya identificado, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-927-14